REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
196° y 147°
Por recibida la anterior demanda, constante de (02) folios útiles, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.346 y YOSAIRA CHIQUINQUIRÁ CUICAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.695 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-6.361.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.692., désele entrada y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa: Estable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo que se infiere, que la admisibilidad de la demanda está condicionada a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en este sentido, establece el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ y YOSAIRA CHIQUINQUIRÁ CUICAR MORALES, se observa que los mismos solicitan “Separación Judicial de Cuerpos y divorcio”, es decir, piden se declare su separación de cuerpos, cuyo procedimiento está establecido en el artículo 189 del Código Civil, así como también piden, se declare su divorcio, contemplado en el artículo 185-A ejusdem; de lo que claramente se colige que ambas acciones son excluyentes entre sí, y que además sus procedimientos son incompatibles.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abg. Anaid Carolina Hernández Z. La Secretaria,

Abg. Auri Torres Larez

Conforme a lo ordenado, se le dio entrada bajo el número 14.827

La Secretaria,

Abg. Auri Torres Larez















ACH/carlos