REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS y VIRGINIA GOMEZ DE MIRABAL.
DEMANDADO: PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ANIBAL CONFESOR CARRILLO: ABGS. LEONARDO JOSE GONCALVEZ CADENAS y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 14.661.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 09-11-2005 se recibió expediente por inhibición emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.896, asistida en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, en contra de los ciudadanos PEDRO MARGARITO PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.863 de este domicilio y ANIBAL CONFESOR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.863, de este domicilio y en la cual expone: Que en accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de Noviembre de 1.997, a eso de las 9:30 p.m., en la Avenida Caracas, c/Avenida Revolución, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde resultó dañado el vehículo de su propiedad, constante de las siguientes características: Placas: CAG-502, Serial de Carrocería: D1W69AEV30734; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase Automóvil; Color: Azul; Serial Motor: AEV307634.
Indica la actora que resultó lesionada al igual que la ciudadana TERESA DE JESUS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 816.543, también ocupante de dicho vehículo y el conductor, quien era el ciudadano ANTONIO JOSE CONTRERA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.874; que el vehículo causante del accidente de tránsito de las siguientes características Placas: 849-TAM; Marca: Ford; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Color: Blanco; Uso: Carga, es propiedad del ciudadano PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3. 348.863 con domicilio al lado de Confecciones Zamora, en la Calle Principal del Barrio El Guásimo de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, el cual era conducido por el ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.863, con domicilio en el Barrio Guásimo 1, s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de croquis levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Apure, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Que en la fecha antes indicada, su esposo ANTONIO JOSE CONTRERAS ACOSTA, conducía en vehículo de su propiedad por la Avenida Caracas de esta ciudad, en su compañía y de su madre ciudadana TERESA DE JESUS VARGAS, cuando de repente y sin darle tiempo a efectuar ninguna maniobra, en el cruce de la Avenida Revolución con la Avenida Caracas, un vehículo tipo Camión Furgón, que venía en sentido opuesto a su canal, de manera imprevista y sin ningún tipo de señalización que le indicara a su esposo que trataba de cruzar la avenida, impactó en la parte delantera del vehículo donde transitaban; su esposo ANTONIO JOSE CONTRERA ACOSTA trató de esquivar al vehículo que trataba de cruzar pero le fue imposible, ya que dicho vehículo giró a la misma velocidad que traía, por lo que a pesar de la baja velocidad con la que su esposo conducía debido a que en la cuadra anterior hay un semáforo y lógicamente su vehículo se encontraba detenido allí, por lo que venían arrancando de una parada obligatoria, razón por la que el vehículo en el que viajaban no sufrió peores daños y no fueron mas funestas las consecuencias, fue impactado su vehículo de frente y resultaron lesionados los ocupantes del mismo, tal como se evidencia del punto de impacto indicado en el croquis del accidente que acompañó; que gracias a la pericia de su esposo como conductor y la baja velocidad con la que conducía pudo evitar que el impacto de frente ocasionara mayores daños a su vehículo y tuviera consecuencias fatales para los que lo ocupaban; que sin embargo, por la negligencia del conductor del vehículo causante del accidente su madre sufrió traumatismo generalizado, herida en la región Teutona FX del Tercio Inferior de húmero izquierdo, así como FX del tercio distal de cúbito derecho y radio tercio disto del peroné izquierdo, lo que ameritó asistencia médica de inmediato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad y luego requirió su traslado a la ciudad de Caracas, en virtud de que la lesionada tiene un bey pass y el accidente le produjo un estado delicado de salud; que ella sufrió herida media en arco superficial izquierdo y parte frontal, herida en parpado derecho; el conductor del vehículo sufrió escoriaciones múltiples en todo el cuerpo. El conductor del vehículo causante del accidente no sufrió ningún daño personal; que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad fueron estimados en la experticia realizada en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00), según se evidencia de experticia que se acompaña marcada con la letra “B” sin incluir en dicha experticia la obra de mano mecánica que será utilizada para las reparaciones pertinentes al caso, además de que el daño físico que les ocasionó el referido accidente les ha causado gastos médicos y de medicinas considerables.
Que el propietario y conductor del vehículo causante del accidente, son responsables por los daños ocasionados a su vehículo y a las personas que circulaban en él, ya que del croquis levantado y de las versiones de los testigos presénciales del accidente aparece la culpabilidad del conductor del vehículo, siendo el propietario solidario con el conductor tal como expresa el artículo 54 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre; el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Que ambos deben indemnizarle por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad y por los daños físicos a los ocupantes de dicho vehículo, cuya acción se reservó. Que los daños causados en un principio fueron valorados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por la experticia reglamentaria que ordena la Inspectoría de Tránsito, sin embargo, incluyendo tanto reparación mecánica como obra de mano, así como los costos adicionales que a medida que pasa el tiempo se irán incrementando, los precios de los repuestos varia cada día; que en la actualidad tanto el propietario como el conductor le adeudan DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.590.000, 00), excluyendo los daños y perjuicios morales causados con motivo del referido accidente. Citó el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que de todo lo antes expuesto se evidencia la responsabilidad del propietario del vehículo causante del accidente y de su conductor que imprudentemente produjo daños materiales a su vehículo y personales a los ocupantes del mismo, que por tanto ambos tienen la obligación de indemnizarla por los daños materiales y personales ocasionados, por lo que ahora deberán pagarle por la vía Judicial tales conceptos, en virtud de que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para llegar a un arreglo amistoso de los hechos ocurridos.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito al ciudadano PEDRO MARGARITO PÉREZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.863, con domicilio en la Calle Principal del Barrio El Guásimo, al laso de Confecciones Zamora, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, conjuntamente con el ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.059, con domicilio en el Barrio Guásimo 1, s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que convenga en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERA: DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.592.000,00), por concepto de los Daños sufridos por su vehículo, incluyendo repuestos y obra demando en la reparación. SEGUNDA: Los costos y costas del presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.592.000,00). Solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, suficientes para cubrir el doble de las cantidades demandadas en pago, en especial sobre el vehículo marca: Ford; Clase: Camión; Placa: 849-TAM, servicio carga, modelo 1978, tipo: Furgón; Color: Blanco. A los fines de afianzar la medida solicitada, pagó en garantía el vehículo de su propiedad constante de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: automóvil malibú; tipo sedán; modelo 1984; placa: SAD-502, uso particular, color azul, quien se encuentra depositado en el estacionamiento El Múltiple, a la orden de la Oficina de Tránsito Terrestre del Estado Apure.
En fecha 15-01-1998 el Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, se emplazó a los demandados PEDRO MARGARITO PÉREZ BLANCO, (propietario) y ANIBAL CONFESOR CARRILLO (conductor), para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada por la parte actora este Tribunal la Niega, en virtud de que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el vehículo que ofrece en garantía es un bien insuficiente debido al precio fijado en su compra venta.
En fecha 04-03-98 el alguacil del Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca, dejó constancia que notificó a los ciudadanos demandados ANIBAL CONFESOR CARRILLO y PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO.
En fecha 18-03-98 los ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO, parte demandada, presentaron escrito constante de de (04) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 25-03-98 la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito promoviendo pruebas, constante de (02) folios útiles.
En la misma fecha 25-03-98 los ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO, parte demandada, promovió escrito de pruebas, constante de (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 26-03-98 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, asistida de abogado, y parte demandada ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ y ANIBAL CONFESOR CARRILLO.
En fecha 27-03-98 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 01-04-98 fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, asistida de abogado, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para que la parte demandante y promoverte, presente a los testigos ciudadanos JOSE RAFAEL LAVADO, PORFIRIO FERNANDEZ, WILLIAMS RFAEL GALINDO, CARLOS JOSE DELAGADO, CASTILLO EDGAR MOSQUEDA y EDUARDO ANTONIO PÉREZ MORALES, a fin de que declaren conforme al interrogatorio que les formulará la misma parte en el acto de sus presentaciones e igualmente la parte demandada promovió a los testigos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO, se ordenó citar a los funcionarios JESUS DAVID CASTILLO, LEONARDO PADRON MOLINA, FREDDY ANTONIO MARTINEZ, ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, FREDDY OBAL BLANCO ANDREA e ITALO VASQUEZ VALBUENA (funcionarios del Tránsito) para que comparezcan ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citados, a fin de que declaren conforme al interrogatorio que les formulará dicha parte en el acto de sus comparecencias; se ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de que remita al Tribunal Informe Médico de los ciudadanos ANTONIO JOSE CONTRERAS ACOSTA, TERESA DE JESUS VARGAS y LUISA TERESA VARGAS, quienes ingresaron a dicho Centro de Salud el día 14 de Noviembre de 1.997. Se libró boletas y oficio.
Al folio 54 corre inserto Poder Apud- acta conferido por la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, parte demandante, a los abogados REINALDO MIRABAL BARRIOS y VIRGINIA GOMEZ DE MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.031 y 64.030 respectivamente.
En fecha 06-04-98 el alguacil del Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ.
Del folio 58 al 65 corren insertas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE RAFAEL LAVADO y PORFIRIO FERNANDEZ.
Del folio 66 al 67 corre inserto poder apud-acta conferido el ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO, parte demandada, a los abogados LEONARDO JOSE GONZALEZ y JAVIER ARTURO BLANCO, inpreabogado N° 70.615 y 42.615 respectivamente.
En fecha 06-04-98 oportunidad fijada para que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GALINDO, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal, el mismo no se hizo presente el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 06-04-98 el Dr. Reinaldo José Mirabal, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GALINDO, rinda sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 70 al 72 corren insertas las declaraciones del ciudadano CARLOS JOSE DELGADO, el ciudadano EDGAR CASTILLO MOSQUEDA, no compareció.
En fecha 06-04-98 el Dr. Reinaldo Mirabal, apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que el ciudadano EDGAR CASTILLO MOSQUEDA, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 74 al 76 corren insertas las declaraciones del ciudadano EDUARDO ANTONIO PÉREZ MORALES.
En fecha 07-04-98 el alguacil del Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca, dejó constancia que notificó al ciudadano FREDDY OBAL BLANCO ANDREA. En fecha 13-04-98 el alguacil dejó constancia que notificó al ciudadano IOTALO VASQUEZ VALBUENA.
En fecha 13-04-98 el Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca, fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que la parte demandada presente a los testigos WILLIAMS RAFAEL GALINDO y EDGAR CASTILLO MOSQUEDA.
En fecha 14-04-98 el alguacil del Juzgado de los Municipios san Fernando y Biruaca, dejó constancia que notificó a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, JESUS DAVID CASTILLO y LEONARDO PADRON MOLINA.
Del folio 88 al 94 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos FREDDY OBAL BLANCO, los ciudadanos A LEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, WILLIAMS RAFAEL GALINDO y EDGAR CASTILLO MOSQUEDA no comparecieron, el Tribunal los declaró desiertos.
En fecha 17-04-98 se recibió oficio N° 004-063 emanado del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con Informe Médico anexo, constante de (02) folios útiles.
En fecha 17-04-98 los apoderados del ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO, parte demandada, abogados JAVIER ARTURO BLANCO y LEONARDO GONCALVEZ, otorgaron Poder Especial Apud-acta al abogado RAMON RIVAS, Inpreabogado N° 53.347.
Del folio 101 al 111 corren insertas las declaraciones de los testigos ITALO VALBUENA, y FREDDY ANTONIIO MARTINEZ, los ciudadanos JESUS DAVID CASTILLO y LEONARDO PADRON, no comparecieron, el Tribunal los declaró desiertos.
En fecha 21-04-98 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la contestación de la demanda en el presente procedimiento.
En fecha 21-04-98 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, para que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 23-04-98 la apoderada de la parte demandante Dra. Virginia Gómez de Mirabal, presentó Conclusiones, constante de (17) folios útiles.
En la misma fecha 23-04-98 los apoderados de la parte demandada, Dres. LEONARDO JOSE GONZALEZ CADENA y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, presentaron Conclusiones, constante de (11) folios útiles.
En fecha 24-04-98 vencido el lapso oír conclusiones, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre y dijo “Vistos”.
En fecha 20-05-98 el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, ordenó hacerle entrega al Dr. Reinaldo Mirabal, previa certificación en autos, de los documentos originales cursantes a los folios 25 al 29 del expediente; solicitado mediante diligencia de fecha 18-05-98 por el Dr. Reinaldo Mirabal.
En fecha 25-05-98 el Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Parcialmente Con Lugar, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, contra los ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO.
En fecha 01-06-98 los apoderados de la parte demandada JAVIER ARTUROBLANCO y LEONARDO JOSE GONCALVES CADENAS, Apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-05-98.
En fecha 04-06-98 fue admitida la Apelación interpuesta por los abogados Javier Arturo Blanco y Leonardo José Goncalves Cadena, apoderados de la parte demandada, Se hizo cómputo por secretaria.
En la misma fecha 04-06-98 el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Oyó en ambos efectos devolutivos la Apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 05-06-98 el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, ordenó remitir el original del expediente N° 98-1.558. al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación. Se libró oficio.
En fecha 10-06-98 se recibió oficio N° 240 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emanado del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con expediente original anexo constante de (172) folios útiles, contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En la misma fecha 10-06-98 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
- Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 396-97 emanado de la Sala de Sumario de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 44 Apure de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, el cual por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el día 14 de Noviembre de 1997, en la Avenida Caracas con Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 9:30 ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: 849-TAM, Servicio: Carga, Marca: Ford, Modelo: 1878, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: Blanco, propiedad del ciudadano PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO, conducido por el ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO. Vehículo 02: Placas: SAD-502, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: 1984, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, propiedad de LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE CONTRERAS ACOSTA; igualmente con esta documental se prueba: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del co-demandado PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO, fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos antes identificados, y así se desprende del croquis levantado en el lugar del siniestro por el funcionario Italo Vásquez Valbuena (Dtgdo.), Placa Nº 4483, en el cual se puede observar claramente que el vehículo Nº 02 se desplazaba por su vía, la Avenida Caracas en sentido este-oeste, siendo impactado en su parte delantera por el vehículo Nº 01 que se desplazaba por dicha Avenida en sentido oeste-este, y pretendía cruzar hacia la Avenida Revolución. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, los cuales constan al folio 22 del expediente.
2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 05 de Septiembre de 1994, inserto bajo el Nº 95, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el vehículo de las siguientes características: Placas: SAD-502, Serial de Carrocería: D1W69AEV307634, Serial del Motor: AEV307634, Marca: Chevrolet, Año: 1984, Modelo: Malibu, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, es propiedad de la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL por compra que de él hizo al ciudadano HERMES BENADOR MATUTE, lo que le confiere cualidad pasiva para actuar en el presente juicio.
3.- Mérito favorable en los autos, con respecto a este punto, se observa que la parte promueve las actas procesales, pero no indica con precisión a cuál o cuales actas procesales se refiere, en tal virtud, no se valora.
4.- Testimoniales, fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Lavado, Porfirio Fernández, Williams Rafael Galindo, Carlos José Delgado, Castillo Edgar Mosqueda y Eduardo Antonio Pérez Morales, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, solo comparecieron el primero, el segundo, el cuarto y el sexto quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
José Rafael Lavado: que la fecha del accidente fue el 14-11-97, como las 9:30 p.m., día viernes, en la Avenida Caracas, a la altura con Revolución; que resultaron lesionados tres (3) personas, que eran las que iban en el carro Malibú; que le consta por que estaba en el lugar del accidente; que el conductor del Malibú no se encontraba bajo los efectos del alcohol, salio botando sangre por la boca; que los ocupantes del camión no le prestaron colaboración, por que ellos se fueron y dejaron el camión abandonado en el sitio; que nadie tomo fotos; que no venía a exceso de velocidad, por que venía de esperar la luz de un semáforo, que se encontraba como a 30 mts, del lugar del accidente.
Porfirio Segundo Fernández: que el accidente fue el año pasado, el 14 de noviembre, aproximadamente como a las 9:00 o 9:30 p.m., en la avenida Caracas cruce con Revolución; que estaba parado en el semáforo en la Avenida Caracas, posteriormente cuando llegó la luz verde el Malibú salió de su derecha, y el camión salio de Coca-cola impactando al Malibú o sea se le atravesó y no le dio tiempo a nada; que el camión venía de la Coca-cola y no tomó precauciones si venía otro carro; que el Malibú no venía a exceso de velocidad, por que estaba el semáforo en rojo y estaba parado; que no observó si el conductor del Malibú se encontraba bajo los efectos del alcohol; que los ocupantes del camión no prestaron colaboración a las personas heridas por que la única persona fue una patrulla cava de la Policía que iba pasando en ese momento y se llevó a dos damas al Hospital y el se bajo y ayudó auxiliar al conductor del Malibú y a la Policía que estaba allí, el conductor del camión se dio a la fuga; que no observó a ninguna persona tomando fotos por allí; seguidamente el testigo fue repreguntado por el co-apoderado del co-demandado ciudadano Aníbal Confesor Carrillo abogado Javier Arturo Blanco Bolívar: que el día 14 de noviembre se encontraba en la Panadería La Mansión; que es Inspector de Seguridad de Elecentro; que trabajó como Guardia Nacional, como Maestro Técnico de Tercera de las Fuerzas Armadas de Cooperación; que si fue funcionario militar; que conoce de vista solamente al ciudadano Antonio José Contreras Acosta, ya que vive en la misma Urbanización; que el accidente fue el día 14 de noviembre de 1997, en la altura de la Avenida Caracas, con Revolución, aproximadamente 9:00 p.m., a 9:30 p.m., sobre la octava repregunta, que si conocía la ruta que traía el camión al momento de girar el testigo respondió que no podía contestar la pregunta, porque no la entendía.
Carlos José Delgado: que el accidente fue un día viernes 14 de noviembre de 1.997 a eso de las 9:30 p.m.; que resultaron lesionadas tres personas; que le consta porque él estaba sentado al frente de su casa y al frente fue el accidente y vio cuando el camión se le zumbó encima sin ningún tipo de precaución; que en ningún momento observó ningún comportamiento anormal, ya que no estaba en estado de embriaguez; que allí no se presentó nadie, no hubo fotografía, ni reportero; que no venía en exceso de velocidad.
Eduardo Antonio Pérez Morales. que el accidente ocurrido fue en la altura de la Avenida Caracas con Revolución, el día viernes 14 de noviembre del año 1997, de nueve a diez de la noche; que resultaron lesionadas tres personas, las que venían en el Malibú; que el venía en su vehículo en la Revolución hacia la Avenida Caracas, en vía hacia Biruaca y observó a un camión color blanco, que venía en alta velocidad, en cruce de la Avenida Caracas hacia Revolución; que el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol; que el conductor del camión blanco se fue corriendo y el conductor del Malibú y nosotros ayudamos a sacar las dos señoras que estaban heridas y las trasladaron al Hospital; que no observó a nadie tomando fotos allí; que el Malibú, no venía a exceso de velocidad.
Al apreciar las anteriores deposiciones, se observa que los testigos están contestes en sus dichos, y denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos por haberlos presenciado, y no obstante haber sido repreguntados no incurrieron en contradicción, razón por la cual, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, observa quien aquí decide que el promovente no es específico a cuáles actas procesales se refiere, razón por la cual no se valora.
2.- Testimoniales, fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos Jesús David Castillo, Leonardo Padrón Molina, Freddy Antonio Martínez, Alexis Ramón Hurtado Gómez, Freddy Obal Blanco Andrea e Italo Vásquez Valbuena (funcionario de Tránsito), quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, solo comparecieron los ciudadanos FREDDY OBAL BLANCO, ITALO VAZQUEZ VALBUENA y FREDDY ANTONIO MARTINEZ, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
Freddy Obal Blanco Andrea: Que si presenció el accidente por encontrarse en un lugar cercano al mismo; afirmó que el señor que se encontraba en estado de ebriedad era el chofer del malibu azul; que el chofer del malibu azul se comió la luz del semáforo de la esquina de Import Llano; que si iba a exceso de velocidad, que no pudo observar si el camión se había incorporado prudentemente para a la avenida Revolución; que la reacción del chofer del malibu fue agresiva; que si hubo negligencia e imprudencia por parte del chofer del malibu azul; que hubo negligencia porque vio cuando el malibu se comió la luz del semáforo. Seguidamente el testigo fue repreguntado por los apoderados de la parte demandante, Abogados REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS y VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO: Que no posee ningún lazo de amistad o parentesco con el demandado; que el chofer del malibu azul tuvo una reacción agresiva porque quiso golpear al chofer del camión; que si tiene conocimiento exacto del accidente por el cual esta declarando; que solo recuerda que era un malibu azul y un camión blanco; que tiene entendido que la velocidad de transito de un vehículo en el área urbana es de treinta (30) kilómetros por hora; que no sabe la cantidad de lesionados que hubo a raíz del accidente de transito; que no sabe si se hizo alguna prueba toxicológica.
Italo Vazquez Valbuena: Que el camión se dirigía hacia la avenida Revolución; que no se le practicó el examen toxicológico al conductor del malibu en primer lugar por no encontrarse el conductor en el sitio del accidente y en segundo lugar por no poseer el material para realizar dicho examen. Seguidamente el testigo fue repreguntado por los apoderados de la parte demandante, Abogados REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS y VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO. Que resultaron heridas dos (02) damas y Un (01) caballero; que las personas lesionadas fueron las del vehículo malibu; que tendría que ver el croquis para determinar la distancia entre el accidente y el semáforo más cercano; que entre las personas lesionadas se encontraba el conductor del malibu.
Freddy Antonio Martinez: Que el se encontraba en la avenida Caracas cruce con calle Rodríguez Rincones; que el se encontraba parado en el semáforo esperando la luz verde y el malibu se comió la luz; que si se detuvo y se estacionó al lado del choque; que si observo al conductor del malibu en estado de embriaguez. Seguidamente el testigo fue repreguntado por los apoderados de la parte demandante, Abogados REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS y VIRGINIA ELENA GOMEZ SOTO. Que se encontraba en la avenida Caracas cruce con Rodríguez Rincones y se dirigía hacia la Polar; que lo observó y que cuando una persona está tomada no es preciso examinarlo; que no observó la aplicación de la prueba toxicológica porque en ese momento no habían los implementos para practicarla; que le consta que no habían los implementos para practicarla porque esas pruebas no se hacen en el sitio del accidente sino en un centro de salud; que no le prestó ayuda a ninguna persona lesionada; que no tiene conocimiento de cuantas personas resultaron lesionadas; que si tiene conocimiento de los hechos descritos por él acerca del impacto de los dos vehículos pero no de los lesionados; que estuvo presenciando el accidente por un máximo de cinco (05) minutos.
De las deposiciones anteriores se observa que tales testigos parecieran no tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos, pues no precisan con exactitud la forma como ocurrieron los hechos, no saben sobre las personas que resultaron lesionados, solo se limitaron a decir que el conductor del vehículo N° 02 se encontraba en estado de ebriedad; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones, a excepción de la declaración rendida por el Funcionario de Tránsito Terrestre, quien manifestó que al conductor del vehículo N° 2 no se le practicó el examen toxicológico, y que resultaron tres personas heridas.
3.- Publicación del Diario ABC de fecha 19 de Noviembre de 1997, página 15, donde aparece reflejada la noticia del accidente de tránsito que se ventila por el presente procedimiento, el cual por tratarse de reseña periodística que no asegura la imparcialidad del comunicador social que las narra; además al utilizar el periodista la frase “al parecer”, no da seguridad a su reseña, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia la desecha.
4.- Informes, solicitado mediante oficio al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la remisión de informe médico de los ciudadanos Antonio José Contreras Acosta, Teresa de Jesús Vargas y Luisa Teresa Vargas, quienes ingresaron a ese centro de salud del día 14-11-1997. Recibidas las resultas, mediante oficio N° 00H-063 de fecha 13 de Abril de 1998, emanado de la Directora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 14-11-98 ingresaron a ese centro hospitalario los ciudadanos Teresa de Jesús Carrasquel de Vargas, Luisa Vargas y José Contreras, quienes estaban lesionados.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda, y del demandado en el escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 14 de Noviembre de 1997, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el vehículo propiedad de la demandante de autos sufrió daños materiales. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad del ciudadano PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO, ciudadano ANIBAL CONFESOR CARRILLO, no obstante que su apoderado judicial negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por la actora, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, que ascienden a la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) ya que los demás daños alegados fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De la anterior norma se infiere que el Juez a quo al sentenciar lo siguiente: “…se demuestra que la colisión de los vehículos N° 1 del demandado y N° 2 del demandante, se produjo por la incorporación del vehículo placas: 849-TAM, marca Ford, modelo 1.978, clase Camión, tipo Furgón, color blanco al momento del cruce con el vehículo N° 1, siendo imprudente al cruzar sin utilizar luces de cruce, que indicara su incorporación al cruzar, impactando con el vehículo N° 2, de la parte demandante. En consecuencia, se produjo el accidente por negligencia e imprudencia del vehículo N° 1, por producir la colisión con el vehículo N° 2, con motivo de su circulación y responsable de los daños materiales…”, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, y la responsabilidad solidaria de los demandados de autos. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada totalmente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del co-demandado ANIBAL CONFESOR CARRILLO mediante diligencia de fecha 1° de Junio de 1998.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4-667.896 en contra de los ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.348.863 y V-5.362.059 respectivamente; en consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO MARGARITO PEREZ BLANCO y ANIBAL CONFESOR CARRILLO a pagarle a la parte demandante ciudadana LUISA TERESA VARGAS CARRASQUEL, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: SAD-502, Serial de Carrocería: D1W69AEV307634, Serial del Motor: AEV307634, Marca: Chevrolet, Año: 1984, Modelo: Malibu, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA totalmente la sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 25 de Mayo de 1998.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 3:00 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.