REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL, Rep. Por OMAR PANZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI.
DEMANDADOS: SEGUROS LA PREVISORA, CAFÉ YOCOIMA Y CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MAXIMO FEBRES SISO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 14.288.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 10-08-2004 el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, con domicilio en la Calle Boyacá, edificio Don chucho de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano OMAR PANZA, quien funge como Presidente del mismo, según consta de instrumento poder otorgado a tal efecto, que acompañó en original marcado con la letra “A”; instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de SEGUROS LA PREVISORA, CAFÉ YOCOIMA Y CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.698 y en la cual expone: Que su representado es propietario de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Beige, Placas CAA-69F, Servicio Particular, Modelo año 1.997, Serial del Motor: 7VV301233, Serial de Carrocería 82NDT13W7VV301233. Que en fecha 27-01-04 dicho vehículo se desplazaba por la carretera nacional San Fernando-Achaguas del Estado Apure y era conducido para ese momento por la ciudadana ELVIA ROSA LOVERA, quien al recudir velocidad a veinte kilómetros por hora, dado lo accidentado y lleno de huecos que se encuentra la carpeta asfáltica en esa zona de los Araguaneyes, repentinamente y de manera inexplicable fue impactado el vehículo conducido por dicha ciudadana en la parte trasera, por otro que se desplazaba detrás del mismo, el cual es de las siguientes características: Vehículo: Marca Ford; Modelo: F-350, Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Cava; Clase Camión; Placas: 29P-FAA; Año: 1.998, dicho vehículo era conducido por el ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA y el mismo es propiedad de la empresa mercantil Industrias Café Yocoima C.A., tal como consta se desprende del reporte de accidentes levantado a tal efecto por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Apure, que anexó marcada “B”, como también el estado de la vía donde ocurrieron los hechos.
Indica que dicha colisión ocurrió entre las ocho y nueve de la mañana el día 27-01-04, en el sector denominado “Los Araguaneyes”; que el impacto se produjo al momento en que la camioneta propiedad de su representado se encontraba pasando sobre un hueco enorme de la vía tal como se observa en el reporte de accidentes producido, que siempre se mantuvo en el canal de circulación respectivo. Que en esta colisión, el conductor del vehículo (2) causante del daño no tomo las previsiones que las normas del tránsito automotor, al desplazarse con exceso de velocidad, entre setenta y ochenta kilómetros por horas, como sostiene en su declaración (versión del conductor 02), a pesar de lo accidentado de la vía, lo que en el intento de pasar el vehículo de manera imprudente por el exceso de velocidad que desplazaba, lo que no le permitió sobrepasar imprudentemente los huecos de la vía, arrojando el resultado de la colisión y la salida del camión fuera de la carretera, como se observa en el reporte de accidentes al folio cuatro (4); que tal confesión es demostrativa de su imprudencia y negligencia en la conducción del vehículo para el momento de los hechos, lo cual no requiere mayor explicación de su aptitud para conducir. Que en dicha colisión vehículo conducido por su persona sufrió los siguientes daños materiales por causa del otro vehículo antes identificado, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Parachoques trasero dañado, extensión de parachoques trasero izquierdo dañado, bases de parachoques trasero doblados, goma de parachoques dañada, faro trasero izquierdo dañado, guardafango trasero izquierdo con golpe fuerte, platina guardafango trasero dañado, compuerta trasera dañada, vidrio trasero de compuerta dañado, piso doblado, chasis doblado, parabrisas delantero roto, parrilla cortafuego rota. Que todo esto se evidencia de la experticia practicada por el funcionario del tránsito del Estado Apure, en el reporte de accidentes acompañado, lo cual arroja la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00); Objetó e impugnó tal experticia en cuanto al monto en dinero de los daños ocurridos, dada la inflación galopante existente en el país determina hasta la presente fecha, que la mano de obra y repuestos han aumentado sustancialmente, tal como se evidencia de las facturas de presupuesto en original que se acompañan marcadas C, D y E, arrojan la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 18.543.000,00), representadas y discriminadas de la siguiente manera: Factura “C2 emanada de la Empresa Cesar Montes Sucesores por la suma de Trece Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 13.183.00,00); Factura “D” emanada del Taller San Juan por la suma de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00); Factura “E” emanada de la Casa del Vidrio C.A., por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00), las cuales opuso a las partes demandadas y serán ratificadas en el curso del proceso.
Que del reporte de accidentes se evidencia que el propietario del vehículo causante peldaño es la empresa mercantil Café Jocoima C.A.; que el conductor del mismo para el momento de la colisión de manera era el ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA y el vehículo causante del daño, se encuentra asegurado por la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A., los cuales son solidariamente responsables en este accidente de conformidad con las Leyes que rigen la materia. Que dada la naturaleza de la presente acción, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó a la empresa CAFÉ JOCOIMA C.A., como propietaria del vehículo causante del daño, Sociedad Mercantil con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de propietario del vehículo causante del daño, representada por la ciudadana ZULY CALDERON, venezolana, mayor de edad, quien funge como Administradora de la Empresa en esta ciudad de San Fernando de Apure; al ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.698, como conductor del mismo para el momento de la colisión, y a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 23-03-1914, bajo el N° 296, reformado sus estatutos y directiva en fecha 23-03-1992, la cual quedó registrada bajo el N° 154, tomo 7-B SGDO del citado año, representada por su apoderado judicial MÁXIMO FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N| 9.296.626, según consta del acta que acompañó en copia fotostática al libelo de la demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados al vehículo propiedad de su representada en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas; y a objeto de que convengan en pagar a su representada, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 18.543.000,00) o en su defecto a ello sean condenados a pagar dicha suma por este Tribunal a su representada. Solicitó sean condenados en costas por obligar a su mandante a litigar ante la negativa de indemnizarlo voluntariamente e igualmente solicitó le sea aplicada la indexación al monto de lo sentenciado, dada la naturaleza de la acción y los niveles de inflación existentes en el país de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 864 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean oídos los testigos José Antonio Ochoa Salazar, Mercedes Coromoto Hidalgo, Jesús Carmelo Materan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.999.389, 14.218.563 y 16.512.014 respectivamente, con domicilio en la Calle Comercio N° 13 de esta ciudad de San Fernando de Apure, los cuales oportunamente presentará, para que sean evacuadas sus deposiciones en relación a los hechos invocados en el libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva librar boleta de citación en calidad de testigo al ciudadano Víctor Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.188.872, placa 3599, jerarquía C/ 1ro, para que declare sobre los hechos ocurridos en el accidente de tránsito de fecha 27-01-04 y el cual actúo como funcionario. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales: a) Promovió presupuesto de repuestos emanado de la empresa Cesar Montes Sucesores S.A., marcada “C”; b) Promovió factura de mano de obra emanada de la firma personal Taller “San Juan” propiedad del ciudadano Juan Guerra Ceballos de fecha 21-04-04, marcada “D”; c) Promovió factura presupuesto emanada de la empresa Casa del Vidrio C.A., N° 005345, de fecha 13-04-04 sobre vidrio trasero del vehículo de su mandante. Que dichas facturas las opuso a las partes demandadas en su contenido, y pidió al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sean ratificadas en la oportunidad que fije el Tribunal para dichos testimonios, en el entendido que el Tribunal librará boletas a los propietarios de dichas firmas y empresas mercantiles para ratificar o no las mismas, como prueba de los daños sufridos por el vehículo de su mandante en dicha colisión; d) Promovió el informe técnico de tránsito emitido por el departamento de accidentes con daños materiales del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, unidad estatal N° 44 Apure, de fecha 27-01-04, signado con el expediente N° 040 que anexó marcado con la letra “B”; e) Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, un conjunto de cinco (05) reproducciones fotográficas de la camioneta como prueba de la veracidad de los daños materiales ocasionados y del accidente marcadas “E”.
Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la practica de la citación de los demandados de la siguiente manera: Empresa INDUSTRIAS CAFÉ YOCOIMA C.A., en la persona de su Administrador Zuly Calderón, venezolana, mayor de edad, en la Calle Caujarito N° 28 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.698, con domicilio en la Calle Barinas N° 06 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y la Empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., debe ser citada en su sede social, la cual se encuentra ubicada en el edificio Torre La Previsora , Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas. Para lo cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación de la empresa demandada por correo con acuse de recibo. Anexó documentos marcados A, B, C, D y E.
En fecha 11-08-04 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados Industrias Café Yocoima C.A., en la persona de su Administrador Zuly Calderón, al ciudadano Carlos Evelio Montilla Brizuela y a la empresa Mercantil Seguros La Previsora en la persona de su apoderado judicial Máximo Febres Siso, a quien se le concedieron (4) días como término de distancia para que comparezcan antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó citar mediante compulsa a los demandados Industrias Café Yocoima C.A., en la persona de su Administrador Zuly Calderón, al ciudadano Carlos Evelio Montilla Brizuela y a la Empresa Mercantil Seguros La Previsora, en la persona de su apoderado judicial Máximo Febres Siso, anexándoseles copia del libelo de la demanda y auto de admisión. Se libró compulsa.
En fecha 25-10-04 el alguacil de este despacho dejó constancia que la ciudadana Zuly Calderón se negó afirmar el recibo de compulsa librado a su nombre.
En fecha 15-11-04 este Tribunal dispuso que la secretaria de este despacho librara boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana Zuly Calderón la declaración del alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró boleta.
En fecha 26-01-05 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana Zuly Calderón, en su carácter de administradora de Café Yocoima, parte demandada.
En fecha 18-02-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, solicitó a este Tribunal se sirva librar boleta de citación con acuse de recibo de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada Seguros La Previsora C.A., en la persona de Máximo Febres Sisso, quien funge como apoderado judicial de la misma en la ciudad de Caracas. En fecha 23-02-05 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, mediante diligencia de fecha 18-02-05.
En fecha 08-06-05 la abogada María Angélica Truello, inpreabogado N° 61.854, consignó en original constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 08-06-05 la apoderada de la Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., parte co-demandada Dra. María Angélica Truello, ofreció convenimiento de pago al apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi; el apoderado de la parte demandante dio su aceptación del mismo.
En fecha 07-07-05 el alguacil de este despacho ciudadano Lenín Polanco, dejó constancia que fue localizado el ciudadano Carlos Evelio Montilla, parte demandada.
En fecha 19-10-05 este Tribunal ordenó citar mediante cartel al demandado Carlos Evelio Montilla Brizuela, con el fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación consignación y fijación del Cartel de prensa que realice la secretaria de este Juzgado; se ordenó la publicación del cartel en los diarios ABC y Visión Apureña.
En fecha 14-11-05 el abogado Eugenio Crisostomi, apoderado de la parte demandante, consignó carteles de citación publicado en los diarios “ABC” y “Visión Apureña” de fechas 08-11-05 y 11-11-05.
En fecha 13-01-06 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 18-01-06 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de expertos el Tribunal designó al abogado Luis Arturo Hidalgo, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente después de su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 19-01-06 el alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó al abogado Luis Arturo Hidalgo en su carácter de defensor ad-liten designado.
En fecha 24-01-06 oportunidad fijada para que Dr. Luis Arturo Hidalgo, en su carácter de defensor ad-litem designado diera su aceptación o excusa del cargo mencionado, el mismo no se hizo presente, el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 09-02-06 el Tribunal designó como nuevo defensor judicial al Dr. Nabor Lanz, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente después de su notificación a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 13-02-06 el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco dejó constancia que notificó al Dr. Nabor Lanz, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 16-02-06 oportunidad fijada para que el defensor judicial designado Dr. Nabor Lanz, diera su aceptación o excusa del cargo mencionado el mismo no se hizo presente.
En fecha 21-02-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación del Defensor Judicial designado Dr. Nabor Lanz, solicitado en fecha 16-02-06 por el abogado designado.
En fecha 24-02-06 oportunidad señalada para la juramentación del Defensor ad-litem, Dr. Nabor Lanz, el mismo no se hizo presente. En fecha 07-03-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la juramentación del defensor judicial designado Dr. Nabor Lanz.
En fecha 13-03-06 oportunidad fijada para el acto de juramentación del defensor ad-litem designado, Dr. Nabor Lanz, el mismo se hizo presente dando su aceptación y juramentación del mismo.
En fecha 27-03-06 el Tribunal ordenó emplazar al Dr. Nabor Lanz, en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27-03-06 el alguacil de este despacho Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al Dr. Nabor Lanz, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11-05-06 el Dr. Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 16-05-06 el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-06 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado de la parte demandante Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, representado por el ciudadano Humberto Fuentes, Abg. Eugenio Crisostomi e igualmente el abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial del Co-demandado ciudadano Carlos Evelio Montilla Brizuela; los co-demandados Empresa Mercantil Café Yocoima C. y Empresa Mercantil Seguros La Seguridad C.A., no se hicieron presentes; el apoderado de la parte demandante abg. Eugenio Crisostomi, pidió el derecho de palabra ratificando la pretensión inicial en contra de los demandados Empresa Mercantil Café Yocoima C., Empresa Mercantil Seguros La Previsora C.A., y Carlos Evelio Montilla por la cantidad de Diez y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 18.543.000,00), provenientes del Accidente de Tránsito en perjuicio de un vehículo propiedad de su representado en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, en fecha 21-01-04. Por su parte el abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado ciudadano Carlos Montilla, ratificó lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 11-05-06, corriente a los folios 86 y 87 del presente expediente; manifestando al Tribunal que la Empresa Yocoima C.A., y Seguros La Previsora C.A., son los garantes desde el punto de vista económico de este proceso y que mal puede ser atacado judicialmente los bienes de su representado ante lo poderoso que son las citadas empresas en materia económica. Igualmente manifestó al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado en la búsqueda de su representado, le ha sido imposible localizarle. Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-06 oportunidad señalada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo quedado establecida la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 05-06-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, presentó escrito constante de (01) folio útil, promoviendo pruebas. En la misma fecha 05-06-06 el Dr. Nabor Lanz, en su carácter de defensor judicial, del co-demandado Carlos Montilla, presentó escrito constante de (01) folio útil, promoviendo pruebas.
En fecha 06-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi y el defensor judicial del co-demandado ciudadano Carlos Montilla, Dr. Nabor Lanz.
En fecha 14-06-06 se hizo cómputo por secretaría de los día despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la pruebas 06-06-06 hasta el día 13-06-06 inclusive.
En fecha 14-06-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el día 22-06-06 para la Audiencia Oral en la presente causa, se ordenó libar boleta de citación al funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre Víctor Álvarez, a los fines de que comparezca a dicha audiencia. Se libró boleta.
En fecha 21-06-06 el alguacil de este despacho Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano Víctor Álvarez.
En fecha 26-06-06 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Oral, la misma no se llevó a cabo por no haber despacho, se fijó el día jueves 06-07-06 para celebración de la misma, se ordenó librar nueva boleta de citación al funcionario Víctor Álvarez, a los fines de que comparezca a la referida audiencia. Se libró boleta.
En fecha 04-07-06 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenín Polanco, dejó constancia que no localizó al ciudadano Víctor Álvarez
En fecha 06-07-06 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, comparecieron a la misma el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, y el Dr. Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado ciudadano Carlos Evelio Montilla; el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los co-demandados Empresa Mercantil Café Yocoima C.A., y Empresa Mercantil Seguros La Previsora, C.A. Solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, exponiendo: Que la razón de este proceso indemnizatorio el cual se encuentra perfectamente plasmado en el libelo de la demanda interpuesto, es por la negativa de las partes demandadas en indemnizar a su representada sobre los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad en la colisión de vehículos ocurrida en el sector “Los Araguaneyes”, carretera San Fernando-Achaguas, el día 27-01-04, en hora de la mañana. En dicha colisión un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, tipo Cava, propiedad de la Empresa Industrias Café Yocoima C.A., conducido por el ciudadano Carlos Evelio Montilla, le causó daños materiales al vehículo propiedad de su demandante hasta por la cantidad de Diez y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 18.543.000,00), que tal como lo demostró con los recaudos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda. Que muchas fueron las gestiones realizadas para que la parte demandada de manera voluntaria cancelara dichos daños, resultando nugatorias las mismas; que razón por la cual, se vio obligada su representada a litigar en este proceso, ratificando con esto y en este acto el libelo de la demanda y su contenido tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente solicitó del Tribunal la condenatoria de las partes demandadas por no haber demostrado durante el proceso lo contrario a la presente pretensión”. Seguidamente el Dr. Nabor Lanz expuso: Que con relación a lo expuesto por la parte demandante al igual que en la oportunidad de la contestación de la demanda se rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que los mismos no son ciertos ni se asemejan a la realidad de lo acontecido, en tan virtud solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción. En relación a las pruebas la parte demandante Ratificó todas la pruebas ofertadas en el libelo de la demanda contenidas en el capitulo primero de dicho libelo. En igual forma las contenidas como pruebas documentales como facturas de mano de obra, de repuestos y de presupuestos a los fines de demostrar el valor los bienes a incorporar en el vehículo por causa del daño. De igual forma el Informe Técnico emanado del departamento de accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito del Estado Apure, donde se demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo y su imprudencia para el momento de los hechos. En igual forma ratificó las pruebas fotográficas producidas con el libelo de la demanda marcadas con la letra “E”. En cuanto a la prueba testimonial presentó al Tribunal a la ciudadana Mercedes Coromoto Hidalgo. Seguidamente el Tribunal procedió a recibir las pruebas de la parte co-demandada ciudadano Carlos Evelio Montilla Brizuela, se le concedió el derecho de palabra a su defensor ad-litem quien expuso: Que Observó al Tribunal que las pruebas promovidas por su persona se encontraban constituidas por testigos y no compareció ninguno a deponer sus testimonios”. Seguidamente se procedió a evacuar a la testigo presentada por la parte demandante la ciudadana Mercedes Coromoto Hidalgo Daza. Finalizada la recepción y evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes para que efectúen las observaciones que consideren oportunas. Se le concedió el derecho de palabra al Dr. Eugenio Crisostomi, quien expuso: Que en el presente caso es evidente que las partes demandadas nada probaron que les favoreciera durante toda la etapa del juicio, razón por la cual la sentencia en el juicio debe ser condenatoria en todas y cada una de sus partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem del co-demandado de autos Carlos Montilla, Abg. Nabor Lanz, a fin de que realice sus observaciones, quien expuso: Que observó al Tribunal los medios de pruebas presentados por la parte actora no son los idóneos para demostrar el derecho reclamado a través de la presente acción. Concluido el acto se suspendió la presente audiencia por una hora, a objeto de dictar la dispositiva del fallo.
En la misma fecha 06-07-06 oportunidad fijada por el Tribunal para la reanudación de la Audiencia oral y pública en la presente causa, la juez procedió a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios con Acción de Accidente de Tránsito, incoada por el abogado Eugenio José Crisostomi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, representando por su Presidente ciudadano Humberto Fuentes, en contra de la Empresa Mercantil Café Yocoima C.A., del ciudadano Carlos Evelio Montilla y la Empresa Aseguradora Seguros La Previsora C.A.. Se condenó a la Empresa Mercantil Café Yocoima C.A., y al ciudadano Carlos Evelio Montilla Brizuela a pagarle a la parte demandante ciudadano Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00). Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al índice de Preciso al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10-08-04) hasta la fecha en que el presente fallo quede definidamente firme. Se exoneró en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de documento poder otorgado por el ciudadano JOSE OMAR PANZA actuando en ese acto con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, al Abogado en ejercicio EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 4 de Mayo de 2004, inscrito bajo el N° 62, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento público, surte plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado abogado.
2.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 040 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, sino que por el contrario, fue promovido igualmente pro la parte demandada, surte plena prueba para demostrar que el día 27-01-2004 en la Carretera Nacional Achaguas-Biruaca, Sector Los Araguaneyes del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: CAA 69F, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Año: 1997, conducido por la ciudadana ELVIA ROSA LOVERA, propiedad de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE. Vehículo 02: Placas: 29P FAA, Servicio: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, Año: 1998, propiedad de la empresa mercantil INDUSTRIAS CAFÉ YOCOIMA, C.A, conducido por el ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA. Igualmente con esta documental se prueban los siguientes hechos alegados por el actor: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del demandado de autos, fue el culpable del accidente de tránsito por su imprudencia y negligencia en la conducción del vehículo para el momento de los hechos, y que tal conducta se desprende de su confesión que riela al folio 15 vto. del presente expediente, cuando manifiesta: “…señora se salió de su carril ocupando el mío en un gesto imprudente, ya por ella al parecer tratar de evitar un bache en la carretera sin tomar las precauciones y esto originó que impactara su vehículo en la parte trasera a pesar de mis esfuerzos por evitarlo…”. Al observar el croquis del accidente que corre inserto al folio 14 de este expediente, se aprecia que el vehículo N° 1 conservó su canal, mientras que el vehículo N° 2 se salió de la vía, por lo que se concluye que el conductor de este último vehículo fue el culpable del accidente en cuestión. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, los cuales constan al folio 18 del expediente.
3.- Copia fotostática de factura N° 11.338 expedida por Cesar Montes Sucrs. C.A, de fecha 27 de Enero de 1997, a favor de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE. A esta copia fotostática no se le concede ningún valor probatorio, en virtud de no tratarse de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
4.- Copia fotostática de Registro de Vehículo N° A-53060 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placas: CAA 69F, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7VV301233, Serial del Motor: 7VV301233, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1997, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el antes identificado vehículo es propiedad del demandante de autos hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, antes ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE.
5.- Original de los siguientes documentos privados: a) Facturas de fecha 13/04/04 emanada de la empresa mercantil Cesar Montes Sucesores, a favor de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE. b) Factura de fecha 21/04/04 emanada de la empresa mercantil Taller “San Juan”, a favor del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. c) Factura de fecha 13/04/04 emanada de la empresa mercantil La Casa del Vidrio, C.A, a favor de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE. Al apreciar estas pruebas se observa que las mismas son instrumentos privados emanados de terceros, razón por la cual para que tengan valor probatorio es necesario que sean ratificadas en juicio por el tercero que las emitió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de autos se evidencia que no fueron ratificadas, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, y las desecha.
6.- Seis (6) reproducciones fotográficas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor fueron en la parte trasera del mismo, así como el parabrisa.
7.- Testimonial. Durante la audiencia oral fue evacuado un testigo, quien depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
Mercedes Coromoto Hidalgo Daza: que si es verdad que en fecha 27/01/2.004 se desplazaba conjuntamente con la ciudadana ELVIA ROSA LOVERA, en un vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, placas CAA-69F, por la carretera Nacional San Fernando –Achaguas en horas de la mañana; que para el momento en que se desplazaba el vehículo antes identificado por el sector Los Araguaneyes de la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, repentinamente fue impactado dicho vehículo donde se desplazaba por la parte trasera, iban tranquilas y de pronto sintieron un gran golpe, cuando se dieron cuenta el vehículo que las golpeó era un 350, tipo CAVA y se dieron cuenta que era de Café Yocoima; que la señora Elvia redujo la velocidad para tratar de pasar el hueco. Al ser repreguntada por el defensor ad litem del co-demandado CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA contestó que no tiene ningún interés en ninguna de las dos partes; que no es amiga íntima de la ciudadana ELVIA ROSA LOVERA, simplemente son conocidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La empresa mercantil CAFÉ YOCOIMA, C.A., co-demandada en la presente causa no promovió ningún tipo de pruebas, ni compareció a la audiencia oral. Mientras que el defensor ad-litem del co-demandado CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA promovió pruebas testimoniales, pero es el caso que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Enero de 2004, se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, así como también reclama las costas procesales y la indexación judicial. Por su parte, la empresa mercantil CAFÉ YOCOIMA, C.A., co-demandada de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra no promovió ningún tipo de pruebas, razón por la cual, se le tiene como confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem; mientras que el defensor ad-litem del co-demandado CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, y alegó a favor de su representado que éste no tuvo la intención de provocar el accidente de tránsito, sino que se encontró con un hueco enorme en la vía que no le permitió maniobrar para evitar la colisión.
Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 27 de Enero de 200, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de con respecto al otro vehículo no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad de la empresa mercantil CAFÉ YOCOIMA, C.A., ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, a pesar que el defensor ad litem del último negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños materiales, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los demás daños alegados no fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, ni por el propietario del vehículo, que aunque lo alegó no lo demostró, por el contrario, de las pruebas aportadas por ambas partes se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad de la empresa co-demandada CAFÉ YOCOIMA, C.A., es por lo que tanto el propietario del vehículo como el conductor están obligados a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, pues en cuanto a la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, se observa al folio 58 del presente expediente transacción realizada entre esta empresa y el apoderado actor, mediante el cual le exime de responsabilidad en el presente caso por haber cumplido su obligación en relación al vehículo del cual es garante, en tal virtud no puede ser condenada por cuanto cumplió con la obligación demandada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el Abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado por su Presidente ciudadano HUMBERTO FUENTES, en contra de la empresa mercantil CAFÉ YOCOIMA, C.A., del ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, y la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, C.A., y así se decide. En consecuencia se condena a la empresa mercantil CAFÉ YOCOIMA, C.A., y al ciudadano CARLOS EVELIO MONTILLA BRIZUELA, a pagarle a la parte demandante ciudadano CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00). Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10/08/2004), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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