REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4112
DEMANDANTE: CASTRO BRAVO JULIO CARLOS, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Ingecar” C.A.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 03 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano CASTRO BRAVO JULIO CARLOS, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Ingecar” C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.668.958, en su carácter de demandante, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure como lo es la Gobernación del Estado Apure.-
Al folio 36 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acordándose emplazar a la parte demandada, concediéndosele un plazo de 15 días continuos y transcurridos este se le concedió un plazo de Veinte (20) días de despacho para que contestaran demanda.
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
Notificada como fue la parte demandada en la persona del Gobernador y del Procurador General del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2003, el Procurador General concedió poder apud acta al abogado JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogado Nro. 1.834; el cual contestó la misma en fecha 15 de septiembre de 2003.
Al folio 48 riela poder apud acta atorgado por la parte demandante a los abogados LISBETH CARITZA HERNÁDEZ DELGADO y JOSÉ ÁNGEL ARMAS, Inpreabogado Nro. 99.676 y 33.207.
En fecha 03/11/2003 se agregó escrito de promoción de prueba suscrito por la abogada Lisbeth Hernández y en fecha 11/11/2003, fueron admitidas las mismas.
En fecha 29 de enero de 2004, se fijó la causa a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 25/03/2004 se avocó a la causa la Juez Lisbeth Segovia Petit y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 30-04-2004 se dejó sin efecto las actuaciones corrientes a los folios 51 y 52.
En fecha 11-05-2004, se admitieron las pruebas suscrita por la abogada Lisbeth Claritza Hernández con el carácter de autos.
En fecha 11-05-2004, se declaró Nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11-11-2003 hasta el auto de fecha 25-03-2004.-
En fecha 09-06-2004, se admitieron las pruebas suscrita por la abogada Lisbeth Claritza Hernández con el carácter de autos.
En fecha 04/08/2004 se avocó a la causa la Juez Darline Rodríguez.
En fecha 11 de Agosto de 2004, se fijó la causa a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 28 de Agosto de 2004, se dictó el auto diciendo “Vistos” y entró la causa en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 03 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia.
En fecha 16 de Febrero de 2005, se dictó sentencia, declarando Parcialmente con Lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado Jesús del Valle Liss apeló de la sentencia la cual fue oida en ambos efectos en fecha 01-03-2005.
En fecha 05-04-2005, se recibió el presente expediente en el tribunal Superior en fecha 15-03-2005 y devuelto por falta de firma a este Juzgado en fecha 17-03-2005.
En fecha 07-04-2005, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Suprior a los fines de oír la apelación.
En fecha 02-06-2005 se declaró abierto a prueba y se agregó poder apud acta otorgado al abogado Alberto Bolívar Guevara, Inpreabogado Nro. 40.222.
En fecha 01-06-2005, el abogado Alberto Bolívar con el carácter de autos consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 15-06-2005, el Tribunal dijo Vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2005 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia.
En fecha 21-04-2005, el Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la Apelación y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 22-06-2005, se ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 03 de julio de 2005, se le dio entrada nuevamente al expediente en este Juzgado.
En fecha 06 de julio de 2005, se abocó en la presente causa la Juez que suscribe.
Se deja expresa constancia que hoy (17-07-2006) Vence el lapso de abocamiento en la presente causa.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado un ente del Estado en el caso que nos ocupa el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado y por el Procurador General del Estado Apure.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la presente decisión.
Por cuanto se evidencia error de foliatura se ordena corregir la misma, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


EL SECRETARIO TEMP.,

Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:20 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

EXP-N° 4.112
SDER/prsm/ardo
ABOGADO PEDRO RAFAEL SOLORZANO M, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4112 en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano CASTRO BRAVO JULIO CARLOS, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Ingecar” C.A., en su carácter de demandante, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure, (Gobernación del Estado Apure).- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 días de Julio de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO M,