LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

El Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso de avocamiento en la presente causa, se reanuda el proceso. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, Co-Apoderado RAFAEL BERMUDEZ, quien solicito por cartel, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Diligencia suscrita por el, cursante al folio 28 de Fecha 11 de Mayo del 2004, siendo acordado por este despacho mediante auto, cursante al folio 29 de Fecha 12 de Mayo del 2004. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por el Ciudadano HERNANDEZ ANIS RICHAR JOSE contra BASTIDAS TORREALBA LEONCIO CEMIL, plenamente identificados en los autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 233 Ejusdem, se ordena Notificar a los apoderados Judiciales de la parte demandante, para el cumplimiento de esta actuación procesal se acuerda despacho de comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Librese Comisión, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.006. AÑOS: 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m, se publicó y registró esta decisión.




EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.


SENDER/PRSM/DS.
EXP Nº 4436.

ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.,, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por el ciudadano HERNANDEZ ANIS RICHAR JOSE contra BASTIDAS TORREALBA LEONCIO CEMIL Contenidas en el Expediente Nº 4436 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.,









EXP. Nº.4436.
PRSM/DS.