REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Vista la diligencia suscrita por el abogado Rigo Dalberto Bravo con el carácter de autos, se ordena agregar a los autos. De la revisión efectuada a la presente causa se deja constancia que una vez nombrada la defensora Ad Litem abogada Carmen Jiménez, en representación de la ciudadana MARIA FIDELINA MALUENGA, parte demandada, quien prestó juramento de ley aceptando el cargo; y una vez citada no compareció a dar contestación a la demanda tal como riela al folio Nro 44 del expediente. Conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nro. 531 del 14 de abril de del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esta misma Sala en fecha 28-10-2005, Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: Ciudadano Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, Vs Juzgado Suprior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual señala que:

La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido emplazamiento qu incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fín juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación, se apunta hacia el efectivo ejercido de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Así mismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo es iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fín de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.


En el caso que nos ocupa se evidencia que el defensor ad litem una vez que fue citado no dio contestación a la demanda violando el ejercicio del derecho de la defensa a la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones a partir del folio 44 hasta el 48 inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nombrar como defensor de oficio al abogado CARLOS COSTA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.754.028 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 120.736, para lo cual se ordena librar boleta de Notificación.- Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Seguidamente siendo las 2:50 p.m se publicó la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



SENDER/prsm/ardo
Exp. Nro. 5069





ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nº 5069 en el Juicio de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO, contra la ciudadana MARIA FIDELINA MALUENGA. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 día del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ