LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la diligencia cursante a los folios:92 al 93 del expediente 1841 de Fecha, 13 de Noviembre del 2001, De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de: COBRO DE BOLIVARES , seguido por el ciudadano: ALIZA MACIA EDGAR ESMIL, Contra VARELA VIETRA JUAN y GAMEZ GIL GLADYS BEATRIZ plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 1998, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno principal. Y se ordena oficiar al Registrador subalterno del Distrito San Fernando.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de Julio del 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




ABG. GRACIELA TORREALBA










SNDER/GT/DS.
EXP Nº 1841.




ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de: COBRO DE BOLIVARES, Seguida por el ciudadano: ALIZA MACIA EDGAR ESMIL, contra VARELA VIETRA JUAN y GAMEZ GIL GLADYS BEATRIZ, Contenidas en el Expediente Nº 1841. Doy Fe de la exactitud de l presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.











NDER/GT/DS.
EXP Nº 1841.