REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 3.975

DEMANDANTE: MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS,
asistida por la Abogada VICTELIA
MAVEL RODRIGUEZ DE M.


DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA (GRUPO
SANTANDER), en la persona de su
Presidente, ciudadano MICHEL
GOGUIKIAN.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE MAYO DE 2.005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo del año 2.005, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.389.045, asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.744, contra el BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER), en la persona de su Presidente ciudadano MICHEL GOGUIKIAN, o quien haga sus veces (folios 1 al 5) con recaudos anexos (folios 6 al 34).

Expone la ciudadana MARIA DIONICIA ESPEÑA ROJAS, que en fecha 20 de Noviembre del 2004, se trasladó hasta el Cajero Suiche 7B, de la entidad bancaria “MERCANTIL”, ubicada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, con el propósito de efectuar un retiro rápido de Bs. 200.000,00; operación que pudo realizar pero con ciertas dificultades, donde esta máquina no le dio recibo y/o comprobante alguno, por cuanto (según le informó automáticamente) estaba inhabilitado para tal servicio, en vista a que obtuvo el dinero requerido (Bs. 200.000,00), el cual necesitaba para cubrir en parte los gastos que se causarían en ocasión a un viaje que debía realizar hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (cuestiones de salud), no sospechó de nada raro o inusual, al contrario se retiró del sitio plenamente confiada, hasta que el día 23 del mismo mes y año (Noviembre 2004), que encontrándose en la ciudad de Valencia, se dirigió al Cajero Automático ubicado en la Avenida Díaz Moreno c/c Calle Libertador, y al tratar de efectuar un retiro, se encontró con la desagradable sorpresa que la tarjeta que había introducido no era la suya, al tercer intento, el cajero rechazó la operación y automáticamente bloqueo la tarjeta dejándola retenida, ante esa situación, se trasladó hasta las oficinas del BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA 220, VALENCIA, donde le informaron que en una Casa Comercial, el día 20 de Noviembre de 2004, hicieron un transacción con su tarjeta, la cual cubrió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000,00), transacción ésta que jamás efectuó, ni mucho menos autorizó a otra persona para que la hiciera; pero lo más asombroso del asunto es: que esta operación la efectuaron sin la previa verificación de los requisitos exigibles al caso, tales como chequear los datos de identidad del portador y del titular de la cuenta, así como tampoco verificaron aprobación y/o consentimiento alguno de su parte como propietaria de la tarjeta, dada a otra persona, entre otros tantos requisitos, y como es bien sabido por todos, las Tarjetas de Débito generalmente cuando el propietario realiza una compra por un monto superior a los Bs. 500.000,00 y/o Bs. 750.000,00, la transacción no la procesan hasta tanto procedan a verificar los datos de identidad del tarjetahabiente. Entonces, ¿Cómo es posible que sucediera todo esto, es decir, que el BANCO haya autorizado una transacción mayor a las sumas aquí señaladas, sin haber consultado previamente sus datos de identidad como tarjetahabiente? Ese mismo día (23/11/2004) notificó por escrito al CANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, toda esta situación, informándole la persona que le recibió tal escrito, que pasara dentro de unos diez días para ver que respuesta me tenían, siendo que cumplidos los diez días se llegó hasta las Oficinas de la Entidad Bancaria, Agencia San Fernando de Apure, y una vez solicitó hablar con la Gerente del Banco, la pusieron a esperar por más de tres horas, y cada vez que se acercaba a preguntar cuando sería atendida por esta señora, le informaban que estaba ocupada; esto sucedió en varias oportunidades, tanto así que después de tanta espera inútil, tenía que retirarse sin haber logrado entrevistarse con dicha Gerente, y en virtud de que no conseguía información sobre mi caso, tuvo que intentarlo por la vía telefónica, en fecha 30/11/2004, habló con la ciudadana JESSICA HURTADO, trabajadora del Banco, quien le informó que no había información sobre su caso, en fecha 10/12/2004, pudo hablar por teléfono con otro trabajador del Banco, señor GREGORY OSORIO, quien le dijo lo mismo, así como también le dieron la misma razón los días 17/12 y 28/12/2004, los señores DESIREE ESPAÑA y KATIUSKA BRITO, toda esta situación le pareció no solamente INSOLITA, ASOMBROSA Y SORPRENDENTE, sino también la consideró UN ABUSO, UN DESCARO, UNA DESCONSIDERACION y una gran falta de respeto que le hacen como cliente de ese Banco, aunado a uno de los delitos tipificado en el Código Penal (Art. 464 y siguientes) es decir, ESTAFA AGRAVADA, pues “jugar” o “malversar” el patrimonio de otra persona no es nada agradable para el afectado. En fin, ella no realizó jamás tal transacción con su tarjeta, por lo tanto demandó en este acto, le sea reintegrada la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000,00), la cual fue sustraída sin su consentimiento de la Cuenta Corriente N° 466-101410-5, llevada a su nombre por ante la Entidad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A..C.A. GRUPO SANTANDER, Agencia San Fernando de Apure. Igualmente la referida Institución le debe cancelar los Intereses legales e Indexación monetaria, así como las Costas y Gastos del Juicio, más los Honorarios Profesionales a que haya lugar.

Citó el contenido de los Artículos 1185, que establece: “…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, quiere decir, que cuando por IMPRUDENCIA y NEGLIGENCIA se comete un hecho en contra de una persona, éste debe ser CORREGIDO y/o REPARADO de inmediato para ano causarle daño a la persona afectada. En su caso particular, se le está causando un gran daño en cuanto a su patrimonio, ya que el dinero que tenía depositado, que comprendía la cantidad de Bs. 1.615.202,32, le fue extraída ilegalmente la cantidad de Bs. 1.569.000,00, cantidad ésta que mediante la presente acción, solicitó muy respetuosamente le sea reintegrada o devuelta, por cuanto su persona en ningún momento realizó transacciones para sustraer el dinero de dicha Cuenta bancaria, mucho menos le entregó la Tarjeta a otra persona y/o transfería su Clave secreta (que sabemos muy bien es una clave personal e intransferible, el conocimiento único y exclusivamente del cliente y del Banco, que en todo caso, es el Banco el responsable de cualquier anormalidad que se presente a nivel interno), medio éste notorio y público relevado de toda prueba.
Que en el mismo orden de ideas, la ENCICLOPEDIA JURIDICA “OPUS” claramente señala lo que significa “CUENTA CORRIENTE BANCARIA”, estableciendo que es: “…Un Contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona (cuentacorrentista), hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que estuviere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado…”
Que en relación a los Contratos, los mismos están claramente dilucidados en los Artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano.
Cita el texto “Delitos Bancarios Computarizados”, del Dr. LUIS BUONANNO R.
Por todo lo anteriormente expuesto demando al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, GRUPO SANTANDER, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, ente territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya sede comercial se encuentra ubicada en la Calle Miranda de esta misma ciudad, en la persona de su representante legal, ciudadano MICHEL J. GOGUIKIAN, quien funge como Presidente de este Institución

Estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00)

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Mayo del año 2.005, como se evidencia al folios 35 del expediente.

A los folios 40 al 47 del expediente, cursa Despacho de Comisión en el cual consta que en fecha 13 de Octubre de 2005, se practicó la citación personal del ciudadano ALVARO ITURRIZA RUIZ, en su carácter de Representante legal de la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-10-05, mediante el cual da por recibido el Despacho de Comisión emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, escrito de Contestación a la demanda presentado por la Abogada CARMEN MOTA, con el carácter acreditado en documento Poder otorgado por el ciudadano FRANK MALARET, en su carácter de Director (S) de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (folios 51 y 52), presentado conjuntamente con el escrito de Contestación, en forma original y copia para su debida certificación en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-11-05 (folio 53).

Consta a los folios 55 y 56 del expediente, escritos de Pruebas presentado por la ciudadana María Dionicia España Rojas, asistida de Abogado, dicho escrito fue recibido, agregado y admitidas las Pruebas en fecha 19-01-2.006 (folios 57 y 58) y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 60 y 61 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana MILAGROS DE JESUS ESPAÑA ROJAS.

Consta a los folios 64 y 65 del expediente, escrito de Informes presentado por la ciudadana María Dionicia España Rojas, asistida de Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 02/05706 (folio 66)

Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-05-06, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, asistida de Abogado contra el BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER), Agencia Bancaria de San Fernando de Apure, en la persona de su Presidente ciudadano MICHEL GOGUIKIAN, para lo cual acompañó a su libelo de demanda comprobantes de retiro marcados “A”, “B” y “C”, Escrito dirigido a la entidad bancaria Banco Venezuela, Grupo Santander, de fecha 23 de Noviembre del 2003, marcado “D”, firmado y sellado por dicha entidad Bancaria, Originales y copias de Estados de Cuenta marcados “E”.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, en la persona de su representante legal, ciudadano ALVARO ITURRIZA RUIZ, fue debidamente citada en fecha 13-10-05, según se evidencia al folio 44 de este expediente.

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial, lo hace de la siguiente manera:
Al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo, que su representada debiera devolver a la Cuenta Corriente N°. 466-101410-5, de la cual es titular la demandante ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, en virtud de que tal como ella misma lo narra en el escrito libelar: “En fecha 20 de Noviembre del 2004, se trasladó hasta el Cajero Suiche 7B, de la entidad bancaria “MERCANTIL”, ubicada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, con el propósito de efectuar un retiro rápido de Bs. 200.000,00; operación que pudo realizar pero con ciertas dificultades, donde esta máquina no le dio recibo y/o comprobante alguno, por cuanto (según le informó automáticamente) estaba inhabilitado para tal servicio, sigue alegando la demandante, que posteriormente a este operación en la ciudad de Valencia, fue a retirar nuevamente dinero, se dio cuenta que esa no era su Tarjeta, y le informaron que en una casa comercial habían efectuado una compra hasta por la cantidad de Bs. 1.569.000,00, ahora bien, es de hacer notar en que la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, efectúa su último retiro lo hace en un cajero del Banco Mercantil, no es un cajero del Banco de Venezuela, por lo que mal puede alegar, que la Institución bancaria que represento sea la responsable directo, porque podría ser el banco en el cual realizó el último retiro (Banco Mercantil), o cualquier personas que se la hurtó sin que ella se percatara que había sido víctima de un delito, además actualmente en nuestro país no existe un mecanismo de seguridad total y absoluto, que nos permita darnos cuenta a tiempo de que estamos siendo víctimas de la comisión de un hecho punible.
CAPITULO II: Negó y rechazó, que la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, fuese responsable de que los establecimientos comerciales con puntos para tarjetas de débito, no le soliciten al cliente la debida identificación; no es posible que la Institución Bancaria se responsabilice por cada operación que una tarjetahabiente haga en los distintos comercios existentes en el país, cuando eso es criterio de cada comerciante o dueño de negocio solicitar la debida identificación a cada cliente, dado que con solamente dar la clave y el tipo de cuenta, es más que suficiente para que pase la tarjeta positivamente; y en el caso de autos, si esta tarjeta fue clonada o hurtada, la persona que lo hizo obtuvo todos los datos para efectuar su estafa, por lo que lo alegado por la ciudadana María Dionicia España Rojas, no tiene asidero legal alguno.
CAPITULO III: Negó y rechazó que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sea culpable de lo sucedido a la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA, conforme lo expone ella en su escrito libelar, cuando dice que no le dieron respuesta sobre su caso: “pues pasa el tiempo y hasta la presente fecha aún no se sabe quien es el culpable de todo este problema” , y no se sabrá quien es el culpable si la afectada no hace la correspondiente denuncia por ante los organismos competentes, quienes en definitiva investigarán y darán la respuesta a su petición, porque no puede ser, que cada vez que una persona por descuido falta de malicia o simplemente cae por incauta, le suceda lo mismo que reclama la demandante, el Banco sea el responsable directo, y en el caso que nos ocupa, no sabemos si a MARIA ESPAÑA ROJAS, algún conocido la siguió hasta el cajero del Banco Mercantil, donde hizo su último retiro, y obtuvo su tarjeta o la clonó y como la conoce sabe sus datos personales, porque cabe destacar que la demandante manifiesta que la última vez que usó la tarjeta fue en el cajero del Banco Mercantil, ni siquiera en el Banco de Venezuela, y posteriormente se da cuenta que esa no era su tarjeta, es decir, no se trata de retiros o cobros de cheques, sino que alguien le hurtó su tarjeta, y efectuó compras con dicha tarjeta, es imposible que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sea responsable, y a la que hay que condenar a pagar lo que probablemente otro (que no se sabe quien) sustrajo.
CAPITULO IV: Por todo lo expuesto, se deduce claramente que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, sea el único responsable como pretende la demandante que sea declarado, por cuanto carece de fundamento legal y a todo evento la acción más expedita no es la jurisdicción Civil, sino la jurisdicción Penal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Consignó en original y copias marcados “A”, “B” y “C”, comprobantes de retiro, a objeto de demostrar que en efecto realizó tres intentos para efectuar un retiro por ante el Cajero automático, lo cual no pudo realizar, por cuanto le fue bloqueada la Tarjeta, y que hasta ese momento se dio cuenta que la misma no era la de su propiedad, que por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad, este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó en copia fotostática certificada y simple marcado “D”, Escrito de fecha 23-11-04, dirigido a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, con firma ilegible, Oficina Valencia, a los fines de demostrar que realizó el trámite pertinente ante la entidad Bancaria el mismo día en que se dio cuenta que le habían extraído de su Cuenta corriente el monto de Bs. 1.569.000,00. Al respecto considera este Juzgador que en relación con la prueba cursante al folio 12, marcada “D”, con acuso de recibo firma ilegible y sello húmedo del Banco de Venezuela Oficina Valencia, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia el reclamo hecho por la parte actora en fecha 23-11-04. Prueba esta que por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó en originales y copias fotostáticas simples marcadas “E”, Estados de Cuenta emitidos por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANTER, que por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad, este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Con el escrito de pruebas:

Al CAPITULO I: Invocó a su favor, el mérito de los autos en cuanto le favorecieren, especialmente, de todos los argumentos de Facto y de Derecho esgrimidos en el libelo de demanda, así como de lo contenido en los Comprobantes de Caja que acompañó al libelo marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 7, 9 y 11 del presente expediente, que ya fueron analizados.
Promovió, el valor probatorio que se desprende la escrito de fecha 23-11-2004, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, acompañado al libelo marcado “D”; cursante al folio 13 del expediente, en el cual solicitó a la Gerencia del Banco le fuese aclarada la situación, pues el hecho de que se hubiese realizado una compra por la suma de Bs. 1.569.000,00, sin contar con su consentimiento, y sin haber verificado sus datos personales como Tarjeta-habiente, titular de la cuenta Nº 466-101410-5, llevada por ante el referido BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, es prueba más que suficiente para demostrar que dicha cantidad le fue sustraída flagrantemente, y que dicha entidad bancaria, en todo caso, es quien debe responderle por tal cantidad, pues la tarjeta había sido retenida por un cajero automático de la antes mencionada entidad, además debió seguir los pasos establecidos para las compras mayores a Bs. 500.000,00 y Bs. 750.000,00 efectuadas con tarjetas, cual no es más que comprobar si la persona portadora de la tarjeta está debidamente autorizada para efectuar la misma, y/o es la titular de la cuenta que originó dicho instrumento, prueba ésta que ya fue analizada.
Acotó al Tribunal, que lo que persigue con la acción interpuesta no es que se encuentre un culpable que desconoce, pues está más que sabido que toda entidad bancaria debe proteger los intereses patrimoniales de sus clientes, en este caso, el dinero que el mismo tiene allí depositado, y el simple hecho que de su cuenta bancaria Nº 466-101410-5, hubiese sido sustraída la suma de Bs. 1.569.000,00, mediante una Tarjeta, retenida por un cajero automático, y sin haber conformado sus datos personales como titular de la misma, o sin verificar si la persona portadora de la tarjeta estaba debidamente autorizada, esto lo responsabiliza directamente con el hecho, pues no se deben permitir estas operaciones mayores a Bs. 500.000,00 o Bs. 750.000,00 sin chequear los datos ya mencionados.
CAPÍTULO II: De la Prueba de Informe: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de INFORME, para lo cual pidió al Tribunal se sirviera oficiar al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, con la finalidad de que informase al Tribunal sobre la fecha, monto, Casa Comercial y tipo de operación que se realizó, con la Tarjeta de la Cuenta Nº 466-101410-5, titular MARÍA ESPAÑA ROJAS. Que funcionario era el encargado de operar el cajero externo en esa oportunidad, y si el mismo reportó la tarjeta retenida, para lo cual se libró Oficio N°. 06-24, de fecha 19-01-06. Al respecto, quien aquí juzga, observa que en autos no consta resultas de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar
CAPÍTULO III: De Las Testimoniales: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana Milagros de Jesús España Rojas, quien rindió declaración el día 24 de Enero de 2.006, según se desprende de los folios 60 y 61 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “En fecha 23-11-2004, nosotras andábamos juntas y ella cargaba poco efectivo y me pide que vayamos al Tele cajero en la Agencia del Banco de Venezuela 220, en la ciudad de Valencia hacer un retiro inmediatamente ella introduce la tarjeta coloca la clave y el visor del Tele cajero le dice que la clave es incorrecta, intenta en la segunda vez y la repuesta es la misma, en el tercer intento la pantalla del Tele cajero le dice que ha sido bloqueada, ella se pone nerviosa y pierde el control de si misma, se pone a llorar y le baja la tensión, porque ella sabía que tenía dinero en la cuenta y nos percatamos en ese instante que la tarjeta no era la de ella, la calmé y le dije que llamáramos al número telefónico que aparece en el reverso de la tarjeta para solucionar los problemas en este caso, no se logró la comunicación, inmediatamente llamamos al número de la Banca telefónica solicitando el estado de cuenta y efectivamente sucedió lo que sospechábamos, le habían sustraído la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000,00), cantidad que fue corroborada una vez que fue emitido el Estado de Cuenta por el Especialista en Negocio de dicha entidad en la ciudad de Valencia donde acudimos personalmente para efectuar el reclamo de forma escrita como consta al folio 12 del expediente, el Especialista en Negocio nos manifestó que ese monto había sido sustraído el mismo día en el que ella estando en la ciudad de San Fernando de Apure, había hecho el retiro por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que habían hecho una compra en un Establecimiento Comercial por ese monto o sea UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000.00) y que con el código que aparece en el movimiento de la cuenta la oficina donde ella abrió la cuenta podría decirle el nombre del comercio que autorizó la venta”; Segunda Pregunta: “Si el Especialista en Negocios nos dijo que esperáramos diez días para procesar el reclamo y MARIA le contestó que era mucho tiempo por que ella estaba en la ciudad de Valencia de tránsito, entonces el le dijo que llamáramos dentro de ocho (8) días, pasados los ocho días ella llamó y le dijeron que se comunicara directamente con Caracas, después de varios intentos para comunicarse telefónicamente la respuesta que le dieron era que allá no había llegado ningún reclamo por escrito, ni copia alguna de las transacciones hechas y que si ella conservaba copia de todo los recaudos que le solicitaron el la ciudad de Valencia, los enviara por vía Fax, cosa que hizo en fecha 10-12-2004, sin obtener respuesta alguna”; Tercera Pregunta: “La respuesta fue que no procedía el reclamo, que se dirigiera a la entidad Bancaria de San Fernando de Apure, para que le dieran la carta explicativa por la que no procedió el reclamo, ella se dirigió a dicha entidad y le mostraron la carta en el monitor, habiendo transcurrido como dos meses, después del reclamo y que la misma para esa fecha no estaba impresa mucho menos firmada, es por ello que en vista de la negativa del Banco y la falta de respuesta oportuna ella decide demandar”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba testifical, aportada por la ciudadana MILAGROS DE JESUS ESPAÑA ROJAS, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos alegados por la demandante. En efecto, la nombrada testigo quedó conteste en su respectiva declaración, que describe en las circunstancias de tiempo, lugar y modo. La aludida declarante denota conocimiento de los hechos, claridad en su respectiva afirmación y da razón fundada en ese conocimiento

En la oportunidad de presentar Informes:

Lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO I: En el libelo de demanda incoado en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, GRUPO SANTANDER por su persona, en fecha 17 de Mayo de 2005, en el cual solicitó se le reintegrara la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000,00) monto sustraído sin su consentimiento de la Cuenta Corriente Nº 466-101410-05, llevada a su nombre en la entidad antes mencionada, donde ni su persona, ni persona alguna que hubiese autorizado realizó la transacción en la que fue debitada la cantidad antes mencionada que dejó su cuenta en tal estado, es importante que se entienda que cuando un ciudadano le confía su dinero a una entidad bancaria lo hace para protegerlo, por lo que para que un banco apruebe una compra debe estar seguro de que el comercio que tiene el punto de venta sea serio y confiable y que el comerciante es una persona sensata, prudente y precavida por que lo que esta en tela de juicio es la reputación de la entidad bancaria la cual es total y completamente responsable del dinero del ciudadano que es cliente de la misma.
CAPITULO II: La contraparte no promovió ni evacuó pruebas que sustentaran el criterio de que no existía responsabilidad por parte del banco, de su parte invocó el merito favorable de los autos, promovió, ratificó y reprodujo el contenido de todos los recaudos anexos al libelo de la demanda, así como también se llevó a cabo la evacuación de la testigo Milagros de Jesús España Rojas, la cual depuso sobre los conocimientos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa, donde se demostró que efectivamente le fue sustraído el dinero sin su autorización y que posteriormente hizo todas las diligencias pertinentes al caso para que le fuera restituido su dinero cosa que ha sido imposible.
Que la Entidad Bancaria es responsable de la desaparición de su dinero, por cuanto no debió autorizar la transacción con su Tarjeta, ya que lo normal es que se verifiquen los datos del tarjetahabiente, cuando se hacen transacciones superiores a Bs. 500.000,00, cosa que no hizo el Banco causándole un daño irreparable. Afirmó que el BANCO es responsable, ya que este debe velar por el resguardo de el dinero de sus clientes, y al autorizar esa venta donde perdió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.569.000,00), como en el presente caso es responsable directo de la desaparición del mismo, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y se condene al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A GRUPO SANTANDER; a pagar la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.569.000,00), mas los Intereses de Mora, así como la Indexación la cual será determinada mediante Experticia complementaria del fallo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no promovió pruebas alguna que le favoreciera.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, plenamente identificada en autos demanda al Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, para que le reintegre la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.569.000,00), puesto que de la cantidad que tenía depositada en la Cuenta Corriente N° 466-101410-5, que tiene en dicha Entidad, fue sustraída dicho monto, en tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, en contra de su representado BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER), pero en la oportunidad legal no promovió prueba alguna que favoreciera a su representado, o que desvirtuara lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda y por cuanto la parte actora demostró que le fue sustraída de su Cuenta Corriente N° 466-101410-5 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.569.000,00), discriminados en la cantidad y lugar que se desprende al folio 33 del expediente, sin autorización y por persona distinta a la demandante, es por lo que esta Juzgadora concluye que son ciertos los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y en consecuencia declara procedente la demanda por Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS en contra del BANCO DE VENEZUELA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.389.045, y de este domicilio, contra del BANCO DE VENEZUELA (Grupo Santander), Agencia San Fernando de Apure, en la persona de su Presidente ciudadano MICHEL GOGUIKIAN, con domicilio en la ciudad de Caracas, o quien haga sus veces. 2°) Se condena a la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA (Grupo Santander), Agencia San Fernando de Apure, en la persona de su Presidente ciudadano MICHEL GOGUIKIAN, o quien haga sus veces, a pagarle a la parte actora, ciudadana MARIA DIONICIA ESPAÑA ROJAS, arriba identificada, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), así como intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando como base la fecha de la interposición de la demanda (26-05-05), hasta la fecha de la ejecución del fallo.
3º) La Indexación monetaria del capital adeudado, la cual se determinara a través de Experticia complementaria del fallo, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la Indexación monetaria corre a partir de la fecha de la interposición de la demanda (26-05-05), hasta la fecha de la ejecución del fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, para lo cual se nombrara un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide.
4º) Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy Trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temp.,


Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.

El Secretario Acc.,


GERALD ALEXEIS ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc.,



GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.


















EXP. N°. 2.005- 3.975.-