REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.034
DEMANDANTE: CHAFICA SLIKA, en nombre y
Representación, de las ciudadanas
RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN
JAHJAH SLIKA, asistidas por el
Abogado WINDIO ARACAS PULIDO.
DEMANDADO: LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20 DE ABRIL DE 2.006
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Abril de 2.006, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante solicitud de la ciudadana CHAFICA SLIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.882.782, de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16.271.194 y 18.543.161 respectivamente, tal como consta de Instrumento Poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Ministerio de San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N°. 9, folios 59 al 65, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 2.006, asistida por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.741, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina N°. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ (folios 1 al 5), y sus recaudos anexos (folios del 6 al 17).
LOS HECHOS: Expone la ciudadana CHAFIKA SLIKA, que en fecha 31 de Enero del año 2.006, sus representadas adquirieron una casa propia para habitación familiar con dos locales comerciales de estructura mampostería, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Callejón (vereda) en 3 mts., 25 cmts., más 18 mts., con 35 cmts. SUR: Avenida Los Javillos en 4 mts., con 85 cmts., más 4 mts., con 90 cmts. ESTE: Avenida Chimborazo en 15 mts., con 40 cmts., y OESTE: Casa de la familia Michelangelli, en 13 mts., con 30 cmts. El cual está ubicado en la Avenida Chimborazo cruce con Avenida Los Javillos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, tal como consta de documento de Compra- Venta, que realizaron las ciudadanas. SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 6, folios 26 al 44, Protocolo primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2.006. Pero resulta que en uno de los locales se encuentra la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, quien presenta Contrato de Arrendamiento privado celebrado con el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, quien era arrendatario verbal para esa fecha, y quien no pidió autorización a la propietaria para realizar este subarrendamiento, que el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM manifiesta en dicho Contrato de fecha 01 de Septiembre de 1.996, que es el propietario, pero resulta que solamente era arrendatario verbal del inmueble en cuestión, y que el propietario de dicho inmueble desde el 24 de Noviembre de 1.982, es la ciudadana SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, tal como consta en documento debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotado bajo el N°. 826, Tomo cuarto Adicional al Tomo 2, folios 07 al 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal hasta el 31 de enero de 2.006, que es cuando compran sus representadas. Que han sido muchos sus esfuerzos para tratar de lograr un entendimiento amistoso con la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, pero lo que ha recibido ha sido maltratos verbales de parte de ella y de sus hijos, igualmente le sucedió a su Abogado asistente. EL OBJETO DE LA PRETENSION: Es lograr el DESALOJO de uno de los locales comerciales ubicado en la Avenida Chimborazo cruce con Avenida Los Javillos de esta ciudad cuyos linderos generales son: NORTE: Callejón (vereda) en 3 mts., 25 cmts., más 18 mts., con 35 cmts. SUR: Avenida Los Javillos en 4 mts., con 85 cmts., más 4 mts., con 90 cmts. ESTE: Avenida Chimborazo en 15 mts., con 40 cmts., y OESTE: Casa de la familia Michelangelli, en 13 mts., con 30 cmts., propiedad de sus representadas, por cuanto que el Contrato de Arrendamiento que presentó la ciudadano LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, es NULO, tal como lo establece el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que ella es subarrendataria del ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, quien era arrendador verbal del inmueble en cuestión. DEL DERECHO: Citó el contenido del Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente: “…Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto- Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del Contrato o el Desalojo…”. Igualmente el Artículo 34, Ordinal “g” establece: “…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado, bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: g) “Que el arrendatario haya cedido el Contrato de Arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. Citó el contenido del Artículo 599, Ordinal 7° del Código del Procedimiento Civil. En el caso del Ordinal 5°, el propietario, así como el vendedor podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. El Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 881 al 894 establece que para la desocupación de inmueble se utilizará el procedimiento breve. LAS CONCLUSIONES: Que de los hechos narrados y del contenido de los Artículos citados en el Libro IV, Título XII, Segundo del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que es perfectamente viable la aplicación del Procedimiento Breve en los casos de Desalojo establecidos en los Artículos 15 y 34 Literal “g”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. PETITORIO: Que demanda por la vía del proceso de DESALOJO a la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ para que convenga a desalojar el local comercial del cual es subarrendataria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 34, Ordinal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7°, solicitó Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente causa.
Consta al vlto., del folio 20 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana LIDIA MARIA RODRIGUEZ, en fecha 08-06-06.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-06-06, mediante el cual el Abogado FRANK B. GARCIA DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado.
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-06, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 23 al 29 del expediente, escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, con recaudos anexos (folios 30 al 34) presentado por la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 16-06-06 (folio 35).
Consta al folio 37 del expediente, diligencia, estampada por la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y MANUEL SALVADOR PEREZ, dicha diligencia y Poder, fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 28-06-06 (folio 41)
Consta a los folios 38 y 39 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, el cual fue recibido y agregado a los autos y admitidas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 42)
Consta al folio 44 del expediente, diligencia, estampada por la ciudadana CHAFIKA SLIKA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WINDIO ARACAS PULIDO y ADELA RAMIREZ, dicha diligencia y Poder, fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 30-06-06 (folio 45)
Consta al folio 46 del expediente, escrito presentado por la ciudadana CHAIKA SLIKA, con el carácter de autos, mediante el cual IMPUGNA los recaudos cursantes a los folios 30 al 34 del expediente.
Consta a los folios 47 y 48 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana YASMIN ZARATE RODRIGUEZ.
Consta al folio 49 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 03-07-06, mediante la cual deja constancia de la Inconcurrencia del testigo fijado para tal fecha.
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano ANGEL DANIEL LAYA.
Consta al folio 52 del expediente, escrito presentado por el Abogado NABOR LANZ.
Consta a los folios 55 y 56 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, y al folio 57, escrito presentado por el Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04-07-06 (folio 58).
Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-07-06, mediante el cual declara vencido el lapso de Promoción de las pruebas en la presente causa, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS” .
M O T I V A
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta al folio 20 del expediente, que la parte demandada, ciudadana LIDA MARIA RODRIGUEZ, fue debidamente citada, como se evidencia de la diligencia recibida en fecha 08-06-06, a las 12:15 m.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa este sentenciador que corre inserto a los folios del 23 al 29 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO I: Punto Previo: Opuso a la demanda para que fuese resuelto como Punto previo a la Sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, en virtud de que la accionante quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, según se desprende de instrumento Poder cursante en autos, y que según lo señalado en el escrito libelar, específicamente en el punto del Objeto de la Pretensión que, lo que busca el lograr el Desalojo de uno de los locales comerciales ubicados en la Avenida Chimborazo, cruce con Avenida Los Javillos de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos generales son: NORTE: Callejón (vereda) en 3,25 metros más 18,35 metros., SUR: Avenida Los Javillos en 4,35 metros más 4,90 metros., ESTE: Avenida Chimborazo en 15,40 metros y OESTE: Casa de la familia Michelangelli, en 13,30 metros, que anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se encuentra documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la accionante sustenta la aparente propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, a favor de sus supuestos representados; lo cual del contenido de dicho documento se evidencia la adquisición del referido inmueble a favor de un grupo compuesto por tres 83) personas, los cuales llevan por nombres RIMAN JAHJAH SLIKA, ILAN JAHJAH SLIKA e ISAN JAHJAH SLIKA, haciendo la mención clara que de los dos (2) primeros son mayores de edad y la tercera y última es menor de edad, por poseer para la fecha de la protocolización del mentado documento, dieciséis (16) años de edad, siendo representada para dicho negocio por su hermana RIMAN JAHJAH SLIKA, lo que conlleva como consecuencia, que cada uno de los adquirientes aparentemente es propietario de una cuota parte o alícuota exacta, ya que no se especificó mención alguna de que cualquiera de ellos fuese propietario de una porción mayor a los demás adquirientes de la totalidad del inmueble, y que en consecuencia, de manera aritmética se encontraban con que el cien por ciento (100%) que conforma el bien inmueble objeto de la presente acción, cada uno de los supuestos propietarios es titular de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33%), lo que sumado da le cien por ciento (100%) de la titularidad de inmueble; asimismo y a los fines de demostrar la falta de cualidad para intentar el presente Juicio, se observa que la aparente Apoderada accionante se presenta al Juicio con un instrumento Poder otorgado únicamente por dos (2) de los tres (3) propietarios, situación esta que demuestra la falta de cualidad para presentar en Juicio, pues únicamente la susodicha mandante estaría representando al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de la propiedad del inmueble, no pudiendo en consecuencia solicitar el Desalojo de la totalidad del mismo, ya que no existe un consenso total de todos los aparentes propietarios, pues no consta representación judicial para la última de las adquirientes, es decir, para la adolescente ISAN JAHJAH SLIKA, ya que ésta únicamente fue representada por su hermana RIMAN JAHJAH SLIKA para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción, es por ello que al no haber representación de la totalidad del inmueble, trae como consecuencia necesaria que no exista cualidad para intentar la presente acción, pues para que así fuese debió existir representación de todos y cada uno de los supuestos propietarios, ya que existe un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y en virtud de ello, al no concurrir todas las voluntades de los pretendidos propietarios, no se tendría la cualidad para ejercer la acción de Desalojo total del inmueble. CAPITULO II. DE LAS CUESITONES PREVIAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opuso a la demanda las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal, 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, es decir, su persona, ocupe el bien arrendado en calidad de subarrendataria, en virtud que como se demuestra de Contrato de Arrendamiento Privado marcado “C”, quedó demostrado que la suscrita viene ocupando el bien desde el 01 de Septiembre de 1.996, teniendo así casi diez (10) años en posesión del mismo, cumpliendo desde esa fecha con el canon de arrendamiento estipulado; y la parte actora recibiéndole en reiteradas oportunidades el pago de las mensualidades, tal como se desprende de los recibos de pago firmados por uno de los condueños, cursantes en autos marcados de la “A” a la “E”, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, lo que evidencia claramente la aceptación por parte de los copropietarios de la condición de arrendataria de su persona. Negó, rechazó y contradijo, que el Contrato de Arrendamiento realizado por la parte demandada fuese nulo, en virtud de que el mismo cumplió son los extremos de Ley, ya que el mismo fue debidamente suscrito por sus partes y el mismo ostenta causa lícita.
PUNTO PREVIO
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto, al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “...JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRA ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO....”
Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
En el caso sub-judice, la demandante de autos CHAFIKA SLIKA, en su carácter de representante de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, se considera titular de un derecho, alega en la demanda, que en fecha 31 de Enero del año 2.006, sus representadas adquirieron una casa propia para habitación familiar con dos locales comerciales, tal como consta de documento de Compra- Venta, que realizaron a la ciudadanas SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, y que en uno de los locales se encuentra la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, quien presenta Contrato de Arrendamiento privado celebrado con el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, quien era arrendatario verbal para esa fecha, y quien no pidió autorización a la propietaria para realizar este subarrendamiento, que el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM manifiesta en dicho Contrato de fecha 01 de Septiembre de 1.996, que es el propietario, pero resulta que solamente era arrendatario verbal del inmueble en cuestión, y que el propietario de dicho inmueble desde el 24 de Noviembre de 1.982, es la ciudadana SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, tal como consta en documento debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotado bajo el N°. 826, Tomo cuarto Adicional al Tomo 2, folios 07 al 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal hasta el 31 de enero de 2.006, que es cuando compran sus representadas, pero la parte demandada niega que sea subarrendataria por cuanto con el Contrato de Arrendamiento privado, marcado “C”, y consignado con el libelo por la parte demandante, está demostrado que su persona viene ocupando el bien inmueble desde el 01 de Septiembre de 1.996, cumpliendo desde esa fecha con el canon de arrendamiento, y por su parte la actora le recibía el pago de las mensualidades.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la excepción de falta de cualidad o interés en el actor ciudadana CHAFIKA SLIKA, en su carácter de representante de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, para sostener el presente juicio de DESALOJO, opuesta por la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.350.850 y por ende se desestima la presente demanda por infundada y se abstiene de examinar las otras defensas de fondo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CHAFICA SLIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.882.782, de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16.271.194 y 18.543.161 respectivamente, representad por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.741, contra la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.350.850, domiciliada en la Avenida Carabobo cruce con Avenida Los Javillos, frente a la Funeraria Cristo Rey, local donde funciona la Agencia de Loterías La Nena, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por los Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 91.489 y 79.342, ambos de este domicilio. 2º) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Trece (13) de Julio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI AMEIDA ARIAS.
EXP. N°: 2.006- 4.034.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CHAFIKA SLIKA, en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.034.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y MANUEL SALVADOR PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRIGUEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por la ciudadana CHAFIKA SLIKA, en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA MARIA URSULINA TOVAR BEJAS representada por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.034
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez Temp.,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
Domicilio:
Avenida Chimborazo
cruce con Avenida Los Javillos,
frente a la Funeraria Cristo Rey,
local donde funciona Agencia de Loterías La Nena
San Fernando de Apure.
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