REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.043
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ,
Asistida por el Abogado NESTOR
ALFREDO LAYA.
DEMANDADO: YOLIMAR HERNANDEZ
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06DE JUNIO DE 2.006
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Junio de 2006, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Boyacá. N°. 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.509, asistida por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, y de este domicilio, contra la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.270.687, (folios 1 al 3), con sus recaudos anexos (folios del 4 al 20).
Expone la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, que es propietaria de un (1) inmueble de 45,91 metros cuadrados, el cual forma parte de su casa de habitación familiar ubicado en la Calle Boyacá N°. 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo lo siguientes linderos: NORTE: Casa de su propiedad, en una distancia de ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts) lineales; SUR: Terrenos que pertenecen a la familia Morillo- mayora, en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts) lineales; ESTE: Calle Boyacá que es su frente, en cinco metros con veintitrés centímetros (5,23 mts) lineales, y OESTE: Terrenos de la familia Morillo- Mayora y terrenos de casa de mi propiedad, en cinco metros con veintitrés centímetros (5,23 mts) lineales, el mencionado local le pertenece por haberlo construido en la casa que le legara su difunta abuela MARÍA NARCISA HERRERA, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio San Fernando, anotado bajo el N°. 1, Protocolo Cuarto, Duplicado Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.964, en fecha 02-01-1.964, del terreno sobre el cual está construido, por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N°. 20, folios del ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88), Protocolo Primero, tomo Cuarto Tercer Trimestre del año 1.993, en fecha 23-07-1,993. El inmueble descrito fue arrendado a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, también de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.270.687, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, por un tiempo de un (1) año contado a partir del 01-02-2-005, hasta el 01-02-2006, pudiendo prorrogarse por voluntad de las partes, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría de San Fernando de Apure, constante de tres 83) folios útiles, anotado bajo el N°. 15, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 04-05-2.005; pero es el caso que la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, tiene más de dos (2) meses sin pagarle el canon de arrendamiento, por lo que está incursa en la causal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.845, de fecha 07-12-1.999, y Decreto N°. 427 de fecha 25-10-1.999, no obstante la prenombrada ciudadana, pretendiendo evadir el cumplimiento de la Ley en un evidente fraude a la Ley, procedió a realizar la Consignación arrendaticia de manera extemporánea, por haberla efectuado el día 24-04-2.006, tal como se evidencia en el libelo de dicha consignación, a través de Expediente N°. 90 de la nomenclatura de este Tribuna, es decir, incumpliendo con la norma señalada ut- supra y desacatando la regulación del inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando de la Dirección de Catastro, la cual se le notificó en fecha 15-03-2.006, y se negó a recibir, la que en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días sin haber interpuesto el recurso de Nulidad ante la jurisdicción contenciosa Administrativa, quedó definitivamente firme, por lo que el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), no TRESCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, por lo que la consignación de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) realizada, también la rechazo por extemporánea y por no corresponder al montante del canon de arrendamiento.
Invoca lo preceptuado en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.845 del 07-12-1.999, en concordancia con lo establecido en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.615 del Código Civil.
Que con la demanda incoada busca obtener el DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE, el cual le pertenece, tal como quedó demostrado con los documentos que se indican en el Capitulo I del libelo, y que demostrado como quedó de manera indubitable que la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, suficientemente identificada, incurrió de una transgresión flagrante de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual acarrea DESALOJO DE DICHO INMUEBLE, por cuanto su permanencia dentro de él le causa perjuicios económicos considerables. En virtud de todos lo elementos de Juicio precedentes y con el carácter acreditado y de la manera más respetuosa acude ante esta autoridad para que este Tribunal decrete:
PRIMERO: El Desalojo inmediato del inmueble de su propiedad a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, ya identificada por haber incumplido con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del arrendamiento, cuyo fundamento legal está establecido en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: El pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) correspondientes a los tres (3) meses que le ha dejado de pagar, en virtud de la Regulación realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, la cual asignó a dicho inmueble un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que corran y estén insolutos desde la introducción de la presente demanda, hasta su total sentencia y ejecución.
CUARTO: La Indexación o corrección monetaria a los fines de no sufrir perjuicio por el tiempo en que pueda concluir dicha causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, valoró la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Solicitó al Tribunal Medida Cautelar de Secuestro, de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 23 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, dicha diligencia y Poder fue recibida y agregada a los autos en fecha 08-06-06 (folio 24)
Consta al vlto., del folio 25 del expediente, Acta de fecha 08-06-06, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.
Consta a los folios 26 al y 30 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y Reconvención, conjuntamente con Poder Apud- Acta presentado por la ciudadana YOLAINES LERIBIT BENVENTE PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha12-06-2006 (folio 32).
Consta a los folios 35 y 36 del expediente, escrito contentivo de la Contestación y Reconvención propuesta por la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, presentado por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-06-06 (folio 37)
Consta a los folios 38 y 39 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 15-06-06, mediante el cual ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 15-06-06, estampada por la Abogada YOLAINES LERIBIT BENAVENTE PEREZ.
Consta a los folios 40 y 41 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido, agregado y admitidas las Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21-06-06 (folio 43).
Consta a los folios 45 al 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-06-06, mediante el cual suspende la Ejecución de la Medida de Secuestro, decretada en fecha 06-06-06.
Consta al folio 49 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 28-06-06, mediante la cual deja constancia de la Inconcurrencia del testigo fijado para tal fecha.
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano ATILIO RAMON ACEVEDO HERNANDEZ.
Consta al folio 52 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana ANELIS COROMOTO TORREALBA RIVERO.
Consta al folio 53 del expediente, escrito de pruebas con recaudos anexos, presentado por la Abogada YOLAINES LERIBIT BENEVENTE PEREZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-06-06 (folio 61)
Consta al folio 62 del expediente, diligencia de fecha 29-06-06, estampada por la Abogada YOLAINES LERIBIT BENEVENTE PEREZ, la cual fue recibida, agregada a los autos y acordado en ella lo solicitado en la misma fecha (folio 65)
Consta a los folios 66 y 67 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano LUIS CARLOS PEREZ SOTO.
Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-07-06, mediante el cual declara vencido el lapso repromoción y evacuación de las Pruebas en el presente Juicio y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa este sentenciador que corre inserto a los folios 26 al 30 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, Reconvención y Tercería, presentado por la ciudadana YOLAINES LERIBIT BENEVENTE PEREZ, con el carácter de autos, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN: Negó, rechazó y contradijo que su poderdante le adeudase cánones de mensualidades insolutas al actor, visto ya la consignación y solicitud realizada por su poderdante ante el Tribunal bajo el Expediente N°. 90, la cual fue declarada con lugar a su favor. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiese tenido la Intención de un Fraude como lo alegó el actor, ya que en virtud de que el actor bien objeto de la causa, se negaba a darle la cara a su poderdante y confiando en la buena fe de la Arrendadora, corrieron dos (2) meses, después de haberse vencido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes que se inició desde el 01 de Febrero de 2.005, por un lapso de un (1) año. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se negase a pagar el aumento del canon de arrendamiento, visto que la arrendadora no le notificó con la anticipación requerida por la Ley de Arrendamientos antes del vencimiento del Contrato, ni de manera verbal, ni escrita cual sería el monto objeto del aumento, y además sin saber siquiera si debía entregar el local, se dio el vencimiento del prenombrado Contrato y como es legal, quedó sobrentendido que el Contrato quedó automáticamente renovado. Que es falso que a su poderdante se le hubiese entregado una notificación proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, identificada en autos, ni por parte del actor, ni de la Alcaldía misma. Que es falso que su poderdante le adeudase mensualidades al actor por montos de Bs. 450.000,00, por cada mes; ya que su poderdante ha consignado cuatro (4) mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006, ante el Tribunal, por la cantidad de Bs. 350.000,00 cada mensualidad, las cuales fueron admitidas por el mismo.
Destacó al Tribunal, que el local es completamente inseguro, pues tiene techo de acerolit y además la Arrendadora siempre ha predispuesto su mala fe hacia ella, por cuanto ella vive al lado del local arrendado, y la arrendadora le niega la entrada para el mantenimiento de los aires. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiese recibido Comunicación alguna de la parte actora. Que se pretende excluir a su poderdante de su derecho arrendaticio, por una vía a todas luces ilegal. A todo evento Impugnó la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados por el actor en su escrito libelar.
DE LA RECONVENCION:
Al Capitulo II: Reconvino a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; Primero: Que nunca su poderdante dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cada mensualidad. Segundo: Que nunca se le dio Comunicación verbal, ni escrita, ni antes ni después de haberse vencido el Contrato de Arrendamiento que inició el 01 de Febrero de 2.005, por un lapso de un (1) año como consta en el Contrato de Arrendamiento. Tercero: Como consecuencia de los antes expuesto, el proceso es evidente un proceso fraudulento e improcedente y debe convenir en su nulidad o que en su defecto sea condenado por el Tribunal.
HECHOS DE LA RECONVENCION:
Que su poderdante y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, desde hace un (1) año y cinco 85) meses, habían celebrado un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble, ubicado en el lugar descrito en las actas del expediente. Que el inmueble en cuestión está constituido por un pequeño local, con un pequeño baño tipo deposito, y techo de acerolit sobre vigas de hierro, donde funciona el negocio denominado “INVERSIONES ZONA DIGITAL”, inscrito en la Oficina Principal del Registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 02 del mes de Agosto de dos mil cuatro, con el número 28, Tomo 29-B. Que su poderdante y la arrendadora ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, habían pactado que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, tal obligación los venía pagando su poderdante de manera permanente y continua, mes por mes. Que su poderdante y la arrendadora habían pactado que le pago de dichos cánones de efectuaría los primeros cinco (5) días de cada mes, y como el local está justo al lado de la casa de la Arrendadora la Arrendadora iba a cobrar el canon de las mensualidades vencidas. Que sorpresivamente y sin que mediara aviso de por medio, en el mes de Febrero de 2.006, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, no pasó más a efectuar el cobro de las mensualidades a su poderdante (culminando en este mes el Contrato de Arrendamiento celebrado) desconociéndose su estadía. Vista la ausencia de la arrendadora y su negativa a recibirle y darle la cara, su poderdante procedió a solicitar la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos y a su vez a realizar la consignación de los meses de Febrero y Marzo, que la arrendadora se había negado a recibir hasta ese momento, quedando bajo el Expediente N°. 90 del Tribunal, dicha Consignación la efectúa su poderdante en fecha 24 de Abril de 2.006, la cual fue declarada con lugar; es donde un mes después el 24 de Mayo de 2.006, que la arrendadora aparece e imparte una demanda netamente improcedente a través de un proceso FRAUDULENTO Y A TODAS LUCES IRRISORIO, SOLO SE DEBIO A MAQUINACIONES CON LA FINALIDAD DE CONCLUCAR LOS DERECHOS DE SU PODERDANTE, COMO ARRENDATARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO. Que existen y se desprenden de los autos 1° La Acción intentada en contra de su poderdante por Incumplimiento del pago de Cánones de Arrendamiento es de todo punto irrisorio. 2°. La temeraria acción de Desalojo intentada contra su poderdante, con la finalidad de burlarle sus derechos de arrendatario. 3°. La Falsedad de los elementos de hecho descritos en el libelo de demanda. En efecto de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo de 2000, 08 de Agosto de 2000, sentencia de fecha 22 de Junio de 2.00, y Sentencia de 27 de Diciembre de 2.001, todas las Sentencias mencionadas vinculantes pata este Tribunal, tocan el tema Decidendum en la causa que nos ocupa, en virtud que en efecto la mala fe ante la Ley y el fraude procesal, es obligatorio para el Tribunal declararlo, en vía incidental, toda vez que se lesiona a los derechos de su poderdante. La mayor sorpresa de su poderdista fue cuando en la pasada semana de Junio y decretado como fuere por parte de este Tribunal Medida Cautelar al respecto. Que estamos evidentemente en presencia de un VERDADERO FRAUDE PROCESAL.
DEL DERECHO DE LA RECONVENCION:
Invocó a favor de su poderdista, en cuanto al FRAUDE PROCESAL, el contenido de los Artículos 17 y 170 (en cuanto al Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2° (en cuanto a la Justicia y el principio ético, como valores supremos del Estado) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 26 (en cuanto a los Principios constitucionales de la idoneidad, transparencia y equidad de la Justicia), 49 (en cuanto al debido proceso) y 25, (En cuanto al principio constitucional de la Eficacia Procesal, destacándose que: El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no para otra cosa, como por ejemplo, burlar los derechos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fechas: 09 de marzo de 2000, 08 de Agosto de 2000, 22 de Junio de 2001 y 27 de Diciembre de 2.001.
Citó la Doctrina en el caso de Fraude Procesal: a) el engaño o sorpresa en la buena fe de algunos de los litigantes; b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero; c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios; d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.
El fraude presenta los siguientes elementos:
a) El fraude procesal consiste en maniobras o actos engañosos
b) Que tales maniobras conducen a desviar el curso natural del proceso.
c) Que la conducta pretenda escapar de la aplicación de la Ley.
d) Que cause un daño o perjuicio a uno de los litigantes o a un tercero.
Que tales parámetros encuadran perfectamente en la situación bajo análisis: 1°: Se maniobra con el proceso, 2°; Que dichas maquinaciones están conduciendo a desviar el proceso. 3°: Que con la acción propuesta por la parte actora, se pretende en detrimento de su poderdante excluirse de la Aplicación de la Ley en especial de: Los Derechos como Arrendataria, la Prorroga Legal, el Preaviso respectivo etc.
DE LAS CONCLUSIONES EN LA RECONVENCION:
1°. Que el actor al no comunicar al Arrendatario en el lapso correspondiente y ocultarse y no querer darle y al acusarla a través de una demanda Incumplimiento en los pagos de cánones mensuales y de negarse a un supuesto aumento, en consecuencia existe UNA MALA FE Y UN VERDADERO FRAUDE A LA LEY, y como consecuencia posterior en el caso que nos ocupa UN VERDADERO FRAUDE PROCESAL.
2° Que estamos en presencia de un verdadero PROCESO FRAUDULENTO.
DEL PEDIMENTO EN LA RECONVENCION:
1°. Se tenga como presentada, con el carácter antes invocado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada.
2°. Por interpuesta la presente RECONVENCION fundamentada en lo parámetros legales, Constitucionales, Jurisprudenciales y doctrinarios antes descritos.
3°. Que en la misma se convenga o que en su defecto sea declarado por este Tribunal.
4°. Que declarada como fuere con lugar la Reconvención sea decretada la Inexistencia del proceso, tal como lo establece la Sala Constitucional del TSJ.
5°. Que la parte Reconvenida sea condenada en costas.
6°. Por valorada la Reconvención en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
7°. Se impetra Justicia.
CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el Artículo 382, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 370 todos del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intervención del Tercero Descrito y en consecuencia, cite a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, para que intervenga como litisconsorte, toda vez que la causa de Fraude Procesal le es común tanto al actor , como al tercero descrito, para que haga sus defensas, exponga sus alegaciones y traiga sus pruebas al proceso.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención, el Apoderado Judicial de la parte demandante, al CAPITULO PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención accionada en contra de su representada, por cuanto la demandada reconviniente a los fines de fundamentar su Reconvención parte un falso supuesto, al querer endilgarle as u representada actuaciones no realizadas por ella, queriendo sensibilizar a este honorable Tribunal aduciendo que su representada incurrió en Fraude a la Ley. Que pretendió para burlar la regulación de inmueble de la Alcaldía de San Fernando, con la Consignación arrendaticia realizada ante este Tribunal en la causa N°. 90, de su nomenclatura de manera extemporánea, en razón de haberla realizado a los dos meses, veintitrés días de haber vencido el lapso de duración del Contrato que tuvo vigencia hasta el 01-02-06. SEGUNDO: Por haber mentido deliberadamente cuando señala que su representada nunca le participó, ni de manera verbal, ni por escrito, su decisión de un ajuste al canon de arrendamiento, toda vez que en la oportunidad que le participó de tal circunstancia, la demandada le informó que los aumentos de los alquileres estaban prohibidos y que si ella quería fuese a la Alcaldía, pero iba a perder su tiempo. No obstante la demandante reconvenida solicitó la regulación del inmueble ocupado por la demandada, el cual tiene las características que da por reproducidas y que constan en el expediente, y cuando su representada le hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACION emitida por la Alcaldía de San Fernando, a través de la Dirección de Catastro el día 22 de Febrero a las 10 de la mañana, lea leyó y se la devolvió diciéndole que ella (la reconviniente), no aceptaría ese canon de esta circunstancia pueden dar fe los ciudadanos ANELIS TORREALBA y ATILIO ACEVEDO, quienes estaban presentes en su casa ese día y a esa hora, como también puede hacerlo la Abogada MARIAN MARQUEZ, quien en fecha 15-03-06, en virtud de la negativa de la reconviniente a acatar la regulación de la Alcaldía. Redactó y elaboró otra notificación firmada por la reconvenida y dirigida a la reconviniente, la cual se negó a firmar y aceptar. TERCERO: Que el Tribunal debe desestimar en todas y cada una de sus partes la Reconvención incoada, por estar fundada en falsos supuestos y por pretender utilizar al Tribunal para intentar legalizar una actuación de su parte por demás irregular y extemporánea. CUARTO: Rechazó en lo referente a lo tratado en el Capitulo III de la Reconvención, donde la reconviniente pide que el Tribunal llame a la reconvenida, su representada demandante en la causa N°. 4043 como Tercero descrito, por cuanto no logra entender que se pretende con tal pedimento, toda vez que si la reconvenida es la demandante en dicha causa, está a derecho y es parte de dicha causa. CAPITULO SEGUNDO: Invocó la norma establecida en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO: Que demostrado como quedo de manera palmaria que la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, arrendataria del local propiedad de su representada, incurrió con su Reconvención en una evidente transgresión a la Ley, por cuanto fundó la misma en falsos supuestos, rechazó, negó, contradijo y pidió fuese declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la reconviniente.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la Reconvención, observa, analiza y considera:
Que efectivamente la parte reconvincente, de forma expedita y ajustada a derecho, demuestra que se han efectuado los pagos objeto de la presente litis, aunado al hecho de que, quedó plenamente demostrado que tales pagos se efectuaron ante este Tribunal, tal y como se evidencia de la consignación Nº 90, nomenclatura interna de este Tribunal.
Seguidamente este juzgador, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
A los folios del 4 al 9 consignó marcado “A”, Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, bajo el Nª. 20, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.993, en fecha 23-07-1.993.
En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 429…”.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de propietaria de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, del inmueble objeto del presente litigio.
A los folios del 11 al 17, consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Regulación del Inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 23-07-1993, y Notificación, de fecha 15-03-06, dirigida a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, suscrita por la ciudadana Beatriz Silva, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la propiedad y la cualidad de la demandante de autos del inmueble. Y así se decide.
A los folios 18 al 20, consignó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre BEATRIZ SILVA y la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la relación arrendaticia existente ente las partes, y el tiempo de duración de dicho contrato.
En la oportunidad legal:
Al Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en cuanto favoreciere a su representada, específicamente lo que se desprende del libelo de Demanda y sus anexos, que el Tribunal valora.
Al Capitulo Segundo: (Documentales)
Primero: Promovió en todo su valor probatorio el documento de propiedad del terreno y del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al expediente, en copia fotostática simple marcado “A”, con vista de sus originales, en la que demuestra la titularidad del inmueble en cuestión
La pertinencia y utilidad está referida a demostrar: Que su poderdante es la legítima propietaria del referido inmueble, que es hoy objeto del presente litigio y tiene el interés actual para accionar en la presente causa por lo que el Tribunal da valor probatorio y legitima como accionante.
Segundo: Promovió en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y la demandada en la que se desprende la relación contractual.
La pertinencia y utilidad de dicha prueba es probar: que su representada suscribió un contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, sobre el inmueble que origina este proceso, según se demuestra en el Capítulo I, De los Hechos, del Libelo de la Demanda y el cual demuestra que efectivamente había expirado el término del mismo, y que por consiguiente la Consignación arrendaticia realizada por la demandada el 24-04-06, es total y absolutamente extemporánea, en razón de haber transcurrido dos meses con veintitrés días del vencimiento del Contrato anterior, en flagrante violación al literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.845, de fecha 07-12-1999, quedando así demostrado que efectivamente existe la relación contractual entre demandante y demandada.
Tercero: Promovió en todo su valor probatorio Boleta de Notificación de la Regulación de Inmueble, emitida por la Alcaldía de San Fernando, en fecha 21-02-06, y notificación de la Regulación del Inmueble.
La pertinencia y utilidad de dicha Prueba es probar que su representada sí le notificó a la demandada la vigencia del nuevo canon de arrendamiento y que no es cierto que no le quisiera dar la cara, de lo cual este Tribunal no valora, por cuanto no aparece notificación efectiva de que el demandante haya notificado al demandado
Capitulo Tercero: (Testimoniales)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ATILIO ACEVEDO, quien rindió declaración en fecha 28-06-06, según se desprende de los folios 50 y 51, del expediente, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas, así: “sí la conozco”; segunda: “Sí, si lo es”; tercera: “Es cierto”; cuarta: “Si están”; quinta: “Sí, es cierto”; sexta: “La conozco solo de vista”; séptima: “Es cierto, ella le dijo que no aceptaba ese monto”.- A la primera repregunta: “Sí, constantemente yo la visito a la casa”; segunda: “Sí, si me comentó”; tercera: “Desde el mes de Febrero”; cuarta: “En estos días no me ha comentado nada”.
ANELIS TORREALBA, quien rindió declaración en fecha 29-06-06, según se desprende del folio 52 y vlto., del expediente, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cinco (5) repreguntas, así: primera pregunta: “Sí, si la conozco”; segunda: “Sí, si es dueña de la casa”; tercera: “Sí, si los tiene”; cuarta: “Sí, si están”; quinta: “Sí es cierto”; sexta: No, sólo la conozco de vista”; séptima: “Sí le dijo, que aún así no lo aceptaba”.- A la primera repregunta: “Calle Soublette N°. 99-44, Camaguán, Estado Guárico”; segunda: “No, recuerdo exactamente la fecha del día y el mes, pero el año sí”; tercera: “fue el 22 de abril de 2006 aproximadamente a las 10:00 am; cuarta: “Si nos tratamos, pero no tenemos ningún lazo sanguíneo que nos una”; quinta: “sí, si la tengo”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba testifical, aportada por los ciudadanos ATILIO ACEVEDO y ANELIS COROMOTO TORREALBA RIVERO, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos alegados por la demandante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas declaraciones, ya que describen en las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento, igualmente se observó que la ciudadana ANELIS COROMOTO TORREALBA RIVERO, tiene parentesco por afinidad con la parte demandante, lo que la imposibilita como testigo, en consecuencia, el tribunal no valora la testimonial de la supra señalada y da valor probatorio al ciudadano ATILIO ACEVEDO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su poderdante, pero por cuanto no los especificó, este sentenciador no los analiza.
Al Capitulo II: Promovió copia fotostática del escrito de Consignación de pago y solicitud de prórroga que realizó su poderdante el día 26 de Abril de 2.006, donde alegó que no se estaba negando a cancelar el aumento del canon de arrendamiento correspondiente a los meses respectivos (febrero y marzo), que dicha consignación quedó bajo el Expediente N°. 90, y la misma fue admitida el día 4 de Mayo del presente año por este mismo Tribunal, con la que se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales son objeto de la presente demanda.
Promovió copia fotostática de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SILVA, contra su poderdante en fecha 24 de Mayo de 2.006, signada con la letra “B”, y riela en original a los folios del Expediente N°. 404306 de este Tribunal, de la cual se desprende que es obvio que fue interpuesta con posterioridad a la Consignación realizada por su representada, y que además se evidencia en la demanda intentada pro la Arrendadora BEATRIZ SILVA, su mala fe, y además alegó que la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, tenía dos meses sin cancelarle el canon de arrendamiento, en lo cual se contradice porque admite tener conocimiento de la consignación, ya que hizo mención en su demandad sobre el Expediente que designa la Consignación realizada por su poderdista (Expediente N°: 90), la cual el Tribunal valora.
Promovió copia fotostática del escrito de la segunda Consignación de pagos correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2.006, con fecha de consignación ante el Tribunal del día 06 de Junio de 2.006, signada con la letra “C”, e igualmente riela a los folios del Expediente N°. 90, la cual el Tribunal valora y da valor probatorio, ya que se evidencia el consecutivo y reiterado en lo cánones de arrendamiento.
Alegó que no es cierto que su representada hubiese manifestado en ningún momento ni de manera verbal ni escrita sus fervientes deseos de no cumplir con el pago del canon de arrendamiento que debía hacer, e igualmente a pagar el aumento que se le asigne de acuerdo a lo debido. Que es falso que su poderdante hubiese recibido de ninguna manera las supuestas comunicaciones que rielan a los folios 16 y 17 del Expediente N°. 404306, acompañadas de la demanda, como se puede notar, ninguna está firmada por su poderdista, y que además de haber sido así, no fueron realizadas en el lapso respectivo que la Ley de Arrendamientos consagra (2 meses con anterioridad a la culminación del Contrato), lo cual el Tribunal valora, ya que la parte demandante no demostró su dicho.
Al folio 62, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS CARLOS PEREZ SOTO, quien rindió declaración en fecha 30-06-06, según se desprende de los folios 66 y 67 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas, así: Primera: “Si, si la conozco”; segunda: “Si lo frecuento mucho, es mi sitio de juegos”; tercera: “ Sí, si me consta”; cuarta: “Yo me encontraba en el Ciber desde horas de la mañana hasta la noche, y nada más se encontraba el personal que trabaja allí y las personas que lo frecuentan”; quinta: “Si, es cierto, más que todo los fines de semana; sexta: “Si es cierto, siempre tocaba la puerta y en ningún momento la señora le abría la puerta a la señorita YOLIMAR”; A la primera repregunta: “Soy estudiante en el Marilis Méndez, en el turno de la tarde”; segunda: “ Si mal no recuerdo, fue un día Miércoles 22 de Febrero me encontraba en el Ciber desde las 10:00 de la mañana”: tercera: “ en ningún momento se ausentó, ella estuvo allí sentada atendiendo a los clientes”; cuarta: “yo salí a las doce a comer y ella estaba allí, y estuvo hasta las 2:00 de la mañana cuando cerramos”; quinta: “No tengo ninguna relación laboral con ella, sino que por razones de seguridad la estaba acompañando a cerrar el local”.
ELLIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, quien rindió declaración en fecha 30-06-06, según se desprende de los folios 66 y 67 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y dos (2) repreguntas, así: Primera: “Sí, si la conozco”; segunda: “Si lo frecuento todos los días, en varias horas, mañana, tarde y en la noche más que todo”; tercera: “Sí, si me consta”; cuarta: “ si estaba, pero en ningún momento llegó nadie a entregar nada”; quinta: “Sí, siempre estábamos ahí acompañándola por razones de seguridad más que todo y también ella tocaba la puerta y nadie le abría, como tiene una mira el la puerta veía que era ella y no le abría”; sexta: “Nunca le dio la cara”.- Primera repregunta: “ No había hora exacta, siempre eran de diez a doce de la noche”; segunda: “No, es lógico que a las 2:00 de la mañana no se le va a tocar la puerta a una persona en la casa”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba testifical, aportada por los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ SOTO y ELLIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos alegados por la demandante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas declaraciones, ya que describen en las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento, el Tribunal da pleno valor probatorio a estos dichos ya que existió contesticidad en los mismos.
Este Juzgador para decidir observa:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.
Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble que forma parte de su casa de habitación familiar ubicado en la Calle Boyacá N°. 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo lo siguientes linderos: NORTE: Casa de su propiedad, en una distancia de ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts) lineales; SUR: Terrenos que pertenecen a la familia Morillo- mayora, en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts) lineales; ESTE: Calle Boyacá que es su frente, en cinco metros con veintitrés centímetros (5,23 mts) lineales, y OESTE: Terrenos de la familia Morillo- Mayora y terrenos de casa de mi propiedad, en cinco metros con veintitrés centímetros (5,23 mts) lineales, por falta de pago del canon de arrendamiento de TRES (3) mensualidades que suman el monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado entre las partes, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 18 y 19 del expediente, en la cláusula quinta donde indicó que la duración del contrato era por una año contado a partir del 01-02-05 y su vencimiento era con fecha 01 de Febrero de 2.006. Ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la Abogada YOLAINES LERIBIT BENEVENTE PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, contestó la demanda alegando que es falso que a su poderdante se le hubiese entregado una notificación proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, identificada en autos, ni por parte del actor, ni de la Alcaldía misma, y que su poderdante le adeudase mensualidades a la actora por Bs. 450.000,00, por cada mes; ya que su poderdante ha consignado cuatro (4) mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006, ante el Juzgado del Municipio San Fernando, por la cantidad de Bs. 350.000,00, las cuales fueron admitidas por el mismo, que la Arrendadora siempre ha predispuesto su mala fe hacia ella, por cuanto ella vive al lado del local arrendado, que su poderdante nunca recibió Comunicación alguna de la parte actora, y que se pretende excluir a su poderdante de su derecho arrendaticio, por una vía a todas luces ilegal. Y procedió a Impugnar la demanda, a tal efecto este Juzgador observa, que quedo demostrado en el presente Juicio que la parte demandada, ha cancelado de manera integra los cánones de arrendamiento, y que si bien es cierto la potestad que tienes las alcaldía de modificar los cánones, no es menos cierto que las relaciones contractuales, son netamente de partes y para que exista alguna modificación debe existir la concurrencia y autorización de ambas, y lo mismo debe ser notificada con anterioridad al vencimiento del contrato. Es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demanda ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Boyacá. N°. 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.509, representada por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, y de este domicilio, contra la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.270.687 representada por la Abogada YOLAINES LERIBIT BENEVENTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 111.119, y de este domicilio, SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar la cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,OO)
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 P.m., del día trece (13) del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temp.
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc
Gerald Alexei Almeida Arias
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Acc
Gerald Alexei Almeida Arias
EXP. N°: 2.006- 4.043.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado NESTOR ALFREDO LAYA en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.043.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
Domicilio:
Calle Boyacá. N°. 8
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada YOLAINES LERIBIT BENVENTE PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA DE TELLEZ representada por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.043
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez Temp.,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Acc.,
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
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