REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.767

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BRICEÑO
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE MARZO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.256.456, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 42).

Expone el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total adeudado a la fecha: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 01 año, 02 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano BRICEÑO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-03-02 (folio 47).

Consta a los folios 48 y 49 del expediente, Acta y Oficio consignados por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 16-05-02.

Consta a los folios 50 y 51 del expediente, Acta y Oficio consignados por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 04-06-02.

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 17-06-02 (folio 55).

Consta a los folios 56 al 71 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-07-2002.

Consta a los folios 73 y 74 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 75 al 88) presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 08-07-02 (folio 89)
Consta al folio 93 del expediente, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.002, estampada por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en la misma fecha, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 94).

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 98 y 99 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud-Acta otorgado a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 31-03-02 (folio 100).

Consta al folio 101 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter acreditado, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-07-05 (folio 107)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador sus prestaciones sociales.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, en el CAPITULO I: Como punto previo, alegó la Inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la parte actora, en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, alega en su libelo en el petitorio dice textualmente: “…cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, (….) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…” que evidentemente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica que pueda ser demandada, invoca la normativa que acuerda la falta de personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ hubiese sido de seis (6) meses, y que le correspondiese la cantidad de Bs. 3.898.893,79, por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.898.893,79, por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5 y 6, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure. Al CAPITULO V: Alegó la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 ejusdem, así como también el contenido de los Artículos 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Código Civil, citó igualmente el Título XXIV, Capítulo III, “DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION” del mismo Código en su Artículo 1.969; Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero 2001; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, marcada “A”, con acuso de recibo en sello húmedo, de la Direccion de Personal de la Gobernación del Estado Apure y firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; Prueba esta que no fue impugnada por la demandada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se aprecia, por cuanto evidencia que el trabajador solicito el pago de sus prestaciones sociales.

A los folios 13 al 42 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”, Prueba esta que aunque no fue impugnada nada demuestra y se trata de una copia fotostática simple por ende no se le da valor probatorio.
Al folio 101 al 106 del expediente, cursa documento consignado por la parte demandante, que esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto no fue consignado dentro de los lapsos legales.
No promovió Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al II: Consignó marcada “A”, copia fotostática de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-04-02, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, contenido en el Expediente N°. 12.565 a los fines de la ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda.
Al respecto considera quien aquí decide que la decisión contenida en dicha documental, no es vinculante para esta Juzgadora, ya que las únicas decisiones vinculante para los tribunales de la República son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se trata de copias simple, por ende no se valora.
Al III: Consignó marcada “B”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, a los fines de la debida ilustración de este Tribunal sobre el criterio sentado por la referida Sala con respecto a la Prescripción de la acción laboral, criterios estos que esta Juzgadora se acoge y aprecia en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 07 de Marzo de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 04-06-2002, para un lapso de un (01) año, seis (6) meses y veintidós (22) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 93, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso antes de que la causa haya entrado en estado de sentencia, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
En esta perspectiva, tenemos que en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, siendo reclamado el beneficio de la emisión del Ticket de Alimentación correspondiente a seis (6) meses, por la parte actora en su libelo, luego negado en la contestación a la demanda por la accionada, y al no haber sido desvirtuado por esta Ultima en el transcurso del proceso es necesario declararlo procedente, ya que el articulo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el cual señala que para el sector publico la Ley entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, por lo que dadas las circunstancias del caso era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo presupuesto para ello o no había para ese momento, por lo que no cumplió con la carga que tenia de desvirtuar la procedencia del concepto de Cesta Ticket.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquel año en la que prestó sus servicios. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 15-08-2000, y por cuanto no se desprende de autos la causa de la terminación de dicha relación laboral, es por lo que se presume que dicho trabajador fue despedido en la forma y tiempo que señaló, por esa razón quien aquí decide considera que si le corresponde los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Y así se decide.

Debe señalarse, que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, este monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, en virtud de que nunca prestos sus servicios personales al Estado Apure, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni fundamento dicho alegato, así como tampoco presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y aunque el trabajador no presento prueba que demostrase la relación laboral, no obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado y no lo hizo, en tal sentido, se presume que entre el Ente demandada y el trabajador ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, existió una relación de trabajo, por lo que este Tribunal concluye que son ciertos los hechos invocados en la demanda por el actor, siendo procedente el pago de sus prestaciones sociales y por ello la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.256.223, de este domicilio, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 95.781, 40.222, 93960, 93.886 y 59.058 respectivamente. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salario: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (15-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (07-03-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Julio de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Acc.,



GERALD. ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.








EXP. N°. 2.002- 2.767.-
Mder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ BELBIS FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 2.767.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Acc.,

GERALD ALEXEI AMEIDA ARIAS


Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: (os) Abogados, PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, en su condición de Apoderados Especiales de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.767.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Acc.,

GERALD ALEXEI AMEIDA ARIAS.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.