REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.157

DEMANDANTE: VICTOR RAMON COLMENARES
ROBLES, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos (folios del 9 y 10).

Expone el ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO (MAESTRO DE OBRA) del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 438.240,00; INTERESES (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 8.183,74; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 328.680,00; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 328.680,00; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs. 328.680,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 130.200,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 300.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 2.165.063,74; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 4.350.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-10-01): Bs. 566.587,08; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 330.251,58, para un total adeudado a la fecha de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40)

Consta al vlto., del folio 14 del expediente, Acta de fecha 03-03-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en la misma fecha.

Consta al vlto., del folio 15 del expediente, Acta de fecha 02-04-04, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 02-04-04, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-04-04 (folio 18).

Consta a los folios del 19 al 34 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 27-04-04 (folio 35).

Consta a los folios 37 y 38 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-05-04 (folio 39).

Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 438.240,00; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 8.183,74; Prestación por Antigüedad: Bs. 328.680,00; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 328.680,00; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 328.680,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 130.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 300.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 2.165.063,74; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 4.350.000,00; Intereses de la Deuda (31-10-01): Bs. 566.587,08; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 330.251,58, para un total adeudado a la fecha de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40), y así se declara.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, al PRIMERO: para ser resuelto como punto previo, antes de decidir el fondo de la demanda, opuso al demandante le excepción de la inadmisibilidad consagrada en el Artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta, por la inexistencia de la parte demandada en el presente libelo introducido por la demandante, alegó que la actora no demanda a ninguna persona, natural o jurídica, ni privada ni pública, que en dicho libelo, el demandante afirma que el objeto es el Cobro de Prestaciones Sociales y diferencias de Sueldo y Demás Derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como (OBRERO) perteneciente al Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y en el petitorio textualmente dice: “…acudo ante su autoridad competente para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 1°, 82, 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al SEGUNDO: Opuso la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el accionante dejó de prestar sus servicios el 15-08-2000, y que desde la referida fecha, hasta el día 02-04-04, fecha esta última en que fue notificada la demanda transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotó al Tribunal el criterio ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y reiterada la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e hizo un análisis de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral “3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 7.411.902,40, por concepto de Prestaciones Sociales. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante los conceptos y cantidades reclamados, los cuales especificó de la manera siguiente: Antigüedad: Bs. 438.240,00; Intereses: Bs. 8.183,74; Prestación por Antigüedad: Bs. 328.680,00; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 328.680,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 328.680,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 130.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 300.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 2.165.063,74; Cláusula 34 Contrato Colectivo: Bs. 4.350.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 566.507,00; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Diciembre 2001; Bs. 330.251,58, para un total adeudado a la fecha actual Bs. 7.411.902,40, en virtud de que la demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la suma de Bs. 7.411.902,40, por concepto de Prestaciones Sociales, y que en supuesto negado de adeudarle Prestaciones Sociales, los montos y conceptos que le corresponderían serían como los detalló: Tiempo de Servicio: seis (6) meses. Nuevo Régimen: Bs. 72.000,00; Vac. Fraccionadas: Bs. 36.000,00; Bono Vac. Fraccionado: Bs. 16.704,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 120.000,00; 3 días picos: Marzo, Mayo, Julio: Bs. 14.400,00; Dif. Salario Mínimo: 3 meses = Bs. 72.000,00; 15 días: Bs. 12.000,00; Intereses: Bs. 2.995,15, para un total de Prestaciones Sociales de Bs. 346.099,15. Impugnó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda marcadas 1-A, 3, 4, 5 y 6 conforme a lo establecido en los Artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 09 y 10, consignó original de la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 19-09-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal no aprecia por cuanto la misma fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas, y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), con la finalidad de que informe al Tribunal si el ciudadano COLMENARES ROBLES VICTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.131.696, pertenece o está debidamente inscrito en dicho sindicato. Este Tribunal por cuanto no constan en autos las resultas de las mismas no las analiza.
TERCERO: Promovió y ratificó el valor probatorio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21-02-01, y a la aún más reciente Sentencia R.C 62, de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, a objeto de demostrar que el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuantos a estos criterios, esta Juzgadora se acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los de la Sala de Casación Social.

Este Tribunal, para decidir observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de Agosto de 2.000, de lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta la interposición de la demanda el día 22 de Julio de 2002, y la citación del procurador se practico en fecha 02-04-2004, para un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.496. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día Veintiuno (21) de Julio del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Acc.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.












EXP. N°: 2.002- 3.157.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, que este Tribunal en este misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2002- 3.157.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Acc.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS


Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Avenida Miranda
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado por el ciudadano VICTOR RAMON COLMENARES ROBLES, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.157.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Acc.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.