REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2005- 4.009

DEMANDANTE: WASCHINTON ANTONIO PINCAY,
asistido por el Abogado NAPOLEON
SILVA.

DEMANDADO: GEOBALDO ISMAEL TOVAR

MOTIVO: DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE
DE TRANSITO)
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE NOVIEMBRE DE 2.005


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Octubre de 2.005, se inició el presente procedimiento de DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO), mediante demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 82.060.531, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.532, contra el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR (folios 1 al 5), con sus recaudos anexos (folios del 6 al 18), y recibido en este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2.005, admitiéndose bajo el número 4.009, en fecha 21-11-05.

Expone el ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY, que es propietario del vehículo automotor que aparece involucrado en el accidente de tránsito (choque), el cual tiene las siguientes características: Automóvil: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: AE928831960; AÑO: 1988, el cual le pertenece y el mismo está destinado al transporte de pasajeros (taxi) y que es su oficio y medio de subsistencia para su mujer y sus menores hijos, que su persona conducía el vehículo en función de trabajo de taxista y se trasladaba con unos pasajeros desde el centro hacia la urbanización “Los Centauros”, en fecha 29 de Noviembre de 2.003, siendo aproximadamente a las 7: 15 de la noche, y cuando iba por la vía justo frente a los Silos vía Caramacate, venía en sentido contrario otro automóvil de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Año: 1.989; Placa: XKZ-248; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSE FRANCISCO BEROES TOVAR, y el propietario del vehículo es el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, y los daños que ocasionó a su vehículo, fueron parachoques delantero dañado, luces izquierdas delanteras, barra refuerzo de parachoques delantero dañado, marco frontal dañado, radiador de agua dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, compacto doblado, amortiguador delantero izquierdo dañado, tren delantero dañado, panel delantero izquierdo dañado, parabrisas roto, tablero roto, puerta delantera izquierda dañada, techo descuadrado, capó con un golpe fuerte dañado, más daños ocultos, que dichos daños tienen un valor aproximado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Que el daño Emergente, le hizo padecer por la pérdida de un patrimonio (automóvil) derivado de la irresponsabilidad de su sirviente o su dependiente en la función en lo que ha empleado, y lo del lucro cesante, por cuanto con la privación del daño ocurrido a su vehículo el cual es la fuente única de sus pocos ingresos monetarios, se le ha privado del incremento que normalmente hubiese ingresado de una manera normal en su patrimonio. Que en tal circunstancia es que ocurre para demandar al ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de pintura y mano de obra. SEGUNDO: Los costos del proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, más los Honorarios Profesionales calculados a razón del 25% del total de la presente demanda, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Innominada Secuestro Judicial sobre el vehículo conducido por el ciudadano JOSE FRANCISCO VEROES TOVAR, y cuyo propietario es el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR.

Al folio 24 del expediente, cursa inserta Acta estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano GEOBALDO ISMAEL TORRES.

Al folio 25 del expediente, cursa Acta del Tribunal, mediante la cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda, no compareció el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.

Al folio 26 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 13-03-06, en el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y practicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 82.060.531, y de este domicilio, asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.532, en contra del ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, versa sobre el DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO), ocasionado por el automóvil de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Año: 1.989; Placa: XKZ-248; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSE FRANCISCO BEROES TOVAR, y cuyo propietario es el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados, y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 24 del expediente que el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, fue legalmente citado en fecha 24-01-2.006. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, del Acta de fecha 02 de Marzo de 2.006, inserta al folio 25, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 06 al 18 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo)

A los folios 06 y 07, cursa inserta copia simple de documento de Opción de Compra- Venta, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N°. 57, Tomo 19° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado reconocido y demuestra la condición de propietario del ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY del bien mueble objeto del litigio.
Al folio 08, cursa inserta Factura del establecimiento Comercial Taller “San Juan”, en fecha 12-07-05, por la cantidad de (3.500000,00), al folio 09, cursa inserta Factura N°. 4656 del establecimiento comercial Toyo “Flabio” C.A., emitida en fecha 11-07-05, por la cantidad de (4.920.000,00), que este Tribunal no le da valor probatorio alguno, con fundamento a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos instrumentos no fueron ratificados por los terceros del cual emanan.
Al folio 10, cursa inserta Constancia de Afiliación, emanada de la Asociación Civil de Taxis “Las Águilas”, suscrita por el ciudadano Pedro Montoya, expedida en fecha 01 de Mayo de 2.005, que este Tribunal ---
A los folios 11 al 18, cursa inserta copia fotostática simple del Expediente N°. 474, emanado del Departamento de Accidentes Con Daños Materiales, del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N°. 44 Apure, según se evidencia al expediente, de los folios 8 al 17, el cual se desprenden las causas y forma en que ocurrió el accidente, En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº. 44 Apure, producido con el Libelo de la demanda, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, por ende, visto que fue promovido dentro del lapso legal y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 eiusdem, por cuanto evidencia las causas y forma en que ocurrió el accidente. Y así se decide.
En la oportunidad legal:
No promovió Pruebas.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, este juzgador, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, el pago por DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentada por el ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 82.060.531, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.875.048, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes, N°. 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. 2°) Se Condena, al ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, arriba identificado, quien deberá cancelarle a la parte demandante, ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), 3°) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día Veinticinco (25) del mes de Julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





































EXP. N°: 2.005- 4.009.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano. WASCHINTON ANTONIO PINCAY, parte demandante en el Juicio de DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO) seguido contra el ciudadano GEOBALDO ISMAEL TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 4.009.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Calle Bolívar, Edif. “Río Apure”
Oficina N°. 15.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano. GEOBALDO ISAMEL TOVAR, parte demandada en el Juicio de DAÑO MATERIAL (ACCIDENTE DE TRANSITO), seguido en su contra por el ciudadano WASCHINTON ANTONIO PINCAY, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005-4.009.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ PEREZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Barrio Antonio José de Sucre,
Calle Los Samanes, N°. 12
San Fernando de Apure.