REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. Nº 05-433 (OBLIG. ALIMENTARIA)

Mediante escrito libelar de fecha 05-04-05, la ciudadana GREGORIA DE JESUS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.236.083, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 65.646, en su coedición de madre y representante legal de los menores JESUS MANUEL y CARLIS MANUELIS BEROY RIVERO, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BEROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.753.925, domiciliado en el Hato Corozal, Sector Santa Rosa, Municipio Achaguas Estado Apure, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARLOS MANUEL BEROY, procrearon dos hijos y por problemas surgidos se separaron y que el padre de sus hijos no ha querido cumplir voluntariamente con sus responsabilidades. Que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano CARLOS MANUEL BEROY, en su condición de padre de sus hijos, para que se sirva cumplir con la obligación establecida en la Ley, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual, asi como proveerlos de vestidos, medicina, útiles escolares. Jura la urgencia del caso y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consignando anexo constancias de nacimientos de los menores. (f. 01 al 04).

En 16-04-05, este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, asì como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; de igual manera se ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de los niños. (f. 05 al 10).

En fecha 08-06-05, este Tribunal recibe las resultas de Rogatoria emanadas del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Apure, cumplida la Notificación del Representante del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas mediante auto al expediente. (f. 12 al 19).

En fecha 22-06-05, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación y Compulsa del accionado CARLOS MANUEL BEROY, a quien no pudo ubicar para su respectiva citación. (f. 20 al 23).

En fecha 26-06-06, comparece por ante este Tribunal el accionado de autos CARLOS MANUEL BEROY, quien se dá por citado en la presente causa. (f. 30).

En fecha 29-06-06, siendo la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO, no compareció ninguna de las partes y asì se dejó constancia en autos. En esta misma fecha siendo la oportunidad para el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, la parte accionada CARLOS MANUEL BEROY, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y asì se dejó constancia en autos. (f. 32 y 33).

En fecha 14-07-06, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Juzgado, a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio; y vencido el referido lapso, en esta misma fecha se dicto auto en el que se abre lapso para dictar sentencia. (f. 34 y 35).


MOTIVA

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo conforme lo indica el Artìculo 520 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza:

La parte solicitante de la Pensión de Alimentos, asistida de Abogado, haciendo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 01 y 02.

La parte demandada, no compareció ni por si ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Solicitud de Pensión de Alimentos, aún cuando compareció a darse por citado en la presente causa (f. 30), ni asì probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo Civil hace el Artìculo 451 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con la presente Pensión Alimentaria.
Ahora bièn, es justicia concluir, que los menores si tienen derecho a la Pensión Alimentaria por ellos solicitada a través de esta causa, y es asì como es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes, cubierto asì mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto asì lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asì como fundamentados en base a los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artìculo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artìculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artìculo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artìculo 366 y 5 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Artìculo 282 del Código Civil, y único Aparte del Artìculo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que es la Obligación que el ciudadano CARLOS MANUEL BEROY debe cumplir a favor de sus menores hijos JESUS MANUEL y CARLIS MANUELIS BEROY RIVERO, y asì debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y asì se determina.


DECISION

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de PENSION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GREGORIA DE JESUS RIVERO, madre y representante legal de los menores JESUS MANUEL y CARLIS MANUELIS BEROY RIVERO.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo) MENSUALES, la Pensión de Alimentos que el ciudadano CARLOS MANUEL BEROY debe cumplir a favor de los menores JESUS MANUEL y CARLIS MANUELIS BEROY RIVERO, a partir del mes de JULIO del 2.006, más el 50% de gastos de medicinas cuando lo requieran, el doble de la pensión fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro que a tal efecto aperturarà la madre de los niños.

TERCERO: Se autoriza a la ciudadana GREGORIA DE JESUS RIVERO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.236.083, madre y representante legal de los menores BEROY RIVERO, para que aperture Cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes de esta localidad, a favor de los menores beneficiarios, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son: GREGORIA DE JESUS RIVERO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.236.083, madre y representante legal de los menores JESUS MANUEL y CARLIS MANUELIS BEROY RIVERO, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 65.646, como parte accionante; y CARLOS MANUEL BEROY, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.753.925, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero Temp.


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 05-433 (Oblig. Aliment.).-
zdev.-
19-07-06.-