REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. Nº 02-285 (DESLINDE)

Mediante libelo de demanda de fecha 27-05-02, la ciudadana MARIA LEONOL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, criadora, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.901.632, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, Inpreabogado Nº 79.613, intenta demanda por ante este Tribunal por OPERACIÓN DE DESLINDE en contra del ciudadano RAMON EMILIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.901.035, domiciliado en el Fundo Los Guanábanas, Asentamiento Campesino El Lucero, Parroquia Guachara del Estado Apure, señalando que es propietaria y poseedora en forma pacifica, ininterrumpida y notoria de un lote de terreno, desde el año 1.985, del fundo denominado “La Pica-Pica” y adjudicataria a titulo definitivo oneroso de esa extensión de terreno donde se encuentra anclado dicho fundo constante de Un Mil Seiscientos Cuatro Hectáreas con Cuarenta y Cinco Áreas (1.604,45 Hàs), ubicado en el Asentamiento Campesino El Lucero, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, adjudicación ésta que adquirió por el Instituto Agrario Nacional, acordada mediante Resolución Nº 6629, Sesión Nº 39-87 en fecha 16 de Septiembre de 1.987, que acompaña al presente escrito marcado “A”; Que el lindero Este del terreno de su propiedad colinda con el Fundo El Yopito, propiedad del ciudadano Ramòn Emilio Medina, donde se encuentra la linea divisoria de esos dos predios tal como se evidencia del levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras que anexa marcado “B”, donde se demuestra que el terreno de su propiedad queda con un área de Novecientos Setenta y Cinco Hectáreas (975 Hàs); Que dentro del terreno de su propiedad el ciudadano Ramòn Emilio Medina construyó unas Bienhechurías, atentando contra sus derechos e intereses; Que ocurre ante este Tribunal para que previa citación del ciudadano Ramòn Emilio Medina, se proceda a la correspondiente OPERACIÓN DE DESLINDE, a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada una de las personas nombradas en este sentido; Que estima la cuantía de la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.00.000,oo); por último se reserva todas las acciones que pudieran corresponderle tanto civiles como penales y pide que la presente solicitud, sea admitida en su totalidad y sustanciada conforme a derecho. (f. 01 al 13).

En fecha 30-05-02, este Tribunal admite el libelo de demanda y ordena la citación del demandado RAMON EMILIO MEDINA, librándose Boleta y Compulsa; y solicito al Instituto Nacional de Tierras copia certificada del Deslinde realizado en el Fundo “La Pica-Pica”. (f. 14 al 16).

En fecha 13-06-02, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación precitado al demandado ciudadano RAMON EMILIO MEDINA. (f. 17).

En fecha 14-06-02, este Tribunal mediante auto acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, solicitando la designación de un práctico para el auxilio y asesoramiento del Tribunal al momento de realizarse el acto de Deslinde, asi como Oficio a la Guardia Nacional solicitando la asignación de dos efectivos para la guarda y custodia del Tribunal. (f. 18 al 20).

En fecha 20-06-02, siendo la oportunidad para el acto de Deslinde, se dejo constancia que no se efectuó dicho acto, por cuanto no compareció la parte demandante ciudadana MARIA LEONOL ESCALONA, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. (f. 21).

En fecha 21-06-02, mediante diligencia la demandante MARIA LEONOR ESCALONA, asistida de abogado, solicita nueva oportunidad para el Deslinde, previa Notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado conforme mediante auto de fecha 25-06-02 y se libró boleta de citación al demandado RAMON EMILIO MEDINA. (f. 22 al 24).

En fecha 11-07-02, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta y recibo del demandado RAMON EMILIO MEDINA, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo. (f. 25 al 27).

En fecha 15-07-02, mediante diligencia la parte accionante MARIA LEONOR ESCALONA, asistida de Abogado, solicita la Notificación por Cartel del demandado RAMON EMILIO MEDINA, lo cual fue acordado conforme mediante auto de este Tribunal de fecha 19-07-02, ordenándose publicar los Carteles en los Diarios “ABC” y “EL NACIONAL”, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, asi como en la morada del demandado. (f. 28 al 30).

En fecha 06-08-02, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado uno de los carteles ordenados en la morada del demandado RAMON EMILIO MEDINA. (f. 31).

En fecha 09-08-02, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber entregado a la parte actora uno de los carteles ordenados para su publicación en los dos periódicos indicados por este Tribunal. (f. 32).

En fecha 13-05-03, mediante diligencia la Abogada CARMEN ELENA PADRON , consigna Poder otorgado por la demandante MARIA LEONOL ESCALONA, por ante la Notaría del Municipio San Fernando del Estado Apure; asì mismo consigna mediante diligencia dos ejemplares de los Diarios El Nacional y ABC, donde se publican los carteles de citación del demandado RAMON EMILIO MEDINA. (f. 33 al 40),

En fecha 16-06-03, mediante diligencia la Abogada CARMEN ELENA PADRON, apoderada judicial de la parte accionante, solicita la designación de Defensor Judicial al demandado RAMON EMILIO MEDINA, por cuanto no compareció en el lapso previsto por el Tribunal; lo cual fue acordado conforme mediante auto de este Tribunal de fecha 19-06-03, designándose como Defensor Judicial del accionado al Abogado YIMIT MIRABAL, a quien se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (f. 41 al 43).

En fecha 27-06-03, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación practicada al Abogado YIMIT MIRABAL, quien en fecha 01-07-03, compareció ante este Tribunal, acepto el cargo de Defensor Judicial del ciudadano RAMON EMILIO MEDINA y prestó el juramento de Ley. (f. 44 y 45).

En fecha 03-07-03, este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el MARTES 08-07-03 para la realización de la Operación de Deslinde en la presente causa, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, solicitando la designación de un práctico para el auxilio y asesoramiento del Tribunal, y al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas Estado Apure, solicitando la asignación de dos efectivos para la guarda y custodia del Tribunal. (f. 46 al 48).

En fecha 08-07-03, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de Deslinde en la presente causa, no se efectuó dicho acto por cuanto no compareció la parte demandante, ni por si, ni mediante apoderado. (f. 49).

En fecha 17-12-03, mediante diligencia el Abogado YIMIT MIRABAL, Defensor Judicial del demandado RAMON EMILIO MEDINA, solicita al Tribunal se proceda a ordenar el archivo del expediente dando por concluido el juicio, por falta de impulso procesal para dar continuidad a la presente causa. (f 50).

En fecha 12-02-04, este Tribunal mediante auto Niega el petitorio de archivar el expediente por falta de impulso procesal, solicitado por el Abogado YIMIT MIRABAL, Defensor Judicial del demandado RAMON EMILIO MEDINA.

Revisado exhaustivamente los actos procesales del presente Juicio de OPERACIÓN DE DESLINDE propuesto por la ciudadana MARIA LEONOL ESCALONA en contra del ciudadano RAMON EMILIO MEDINA, se observa la inacción de las partes por más de un (1) año en impulsar el proceso a través de actos de procedimientos, por lo que entra a regir los destinos de la presente causa la disposición sancionatoria establecida por el legislador en el encabezamiento del Artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:


“Toda Instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactivi-
dad del Juez no producirá la perención …”.


Las partes deben demostrar el propósito de mantener el necesario impulso procesal de lo contrario, se configura la institución de la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el Artìculo 269 ejusdem.

En materia de perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de Enero del 2.006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, en el caso Ivan R. Luna Vásquez contra CANTV, sentó lo siguiente:

“En efecto, se trata la perención, sin duda
alguna, de una institución netamente pro-
cesal dado que constituye uno de los me-
dios de terminación del proceso, sin em-
bargo, a diferencia de otros medios de –
terminación, ésta no esta vinculada a la
voluntad de las partes ni del Juez, sino
a condiciones objetivas fundamentalmen-
te factivas que deben conjugarse a los fi-
nes de su materialización.

Tal Institución Procesal ha sido considera-
da como medio de terminación del proceso
bajo la presunción de abandono o pérdida
de interés en el Juicio fundamentado en la
falta de impulso procesal, al no instar dili—
gentemente el procedimiento manteniendo-
lo paralizado por un tiempo determinado por
la Ley …”.


Esta presunción es comúnmente conocida por la Doctrina como Perención Ordinaria, cuyos requisitos ò presupuestos procesales de procedibilidad igual para otras perenciones son las siguientes:

A.- Que exista la Instancia.
B.- La inacción ò inactividad de las partes.
C.- El transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley, para que dicho efecto se produzca-

Vale señalar que la Perención de la Instancia es de evidente Orden Público, porque media el interés del Estado como representante del colectivo, del grupo social por encima del interés privado de las partes, en razón de que la función de juzgar atañe al Estado, por lo que indubitable e indefectiblemente resulta forzoso è ineluctable, declarar la consumación de la Perención y por ende la extinción de la Instancia.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONSUMACION DE LA PERENCION y, en consecuencia, LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en el Artìculo 267 en su encabezamiento del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada de conformidad con el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero Temp.


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 02-285 (Deslinde).-
zdev.-