REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. No. 34-91/.-

PARTE ACTORA: BALBINA DEL VALLE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad número: V.-13.394.222.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el vecindario El Setenta, jurisdicción de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, y titular de la cédula de identidad número: V.-6.938.424.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En el presente juicio de Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana Balbina del Valle Araque, (plenamente identificada en autos); en su carácter de demandante, y madre del adolescente WILLIAMS DE JESÚS MOSQUEDA ARAQUE, contra el ciudadano Jesús Gregorio Mosqueda, (plenamente identificado en autos); en su carácter de padre del adolescente (antes identificado), según se evidencia en el acta de Pensión Alimentaria, de fecha 11/12/1.991, suscrita ante el Instituto Nacional del Menor C.A.C. – Achaguas del Estado Apure, donde el ciudadano Jesús Gregorio Mosqueda, reconoce como su a Williams de Jesús Mosqueda Araque, para el entonces de 04 años de edad, acta recibida con oficio No. 224 de fecha 11DIC91, y la que dio lugar al expediente de obligación alimentaria signada con el No. 34-91. (folios 1 y 2 del expediente. En fecha 29/01/1998, en acta cursante al folio 71, el ciudadano Jesús Gregorio Mosqueda, aumento la obligación alimentaria de su hijo a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), mensuales, lo cual fue aceptado por la madre del niño, y en la misma fecha este Tribunal impartió su homologación a tal convenimiento (folio 72 del expediente).
Ahora bien la ultima consignación y retiro fue en fecha 04/01/99, acta que cursa al folio 77 del mismo; y pese a las reiteradas citaciones hechas por intermedio del alguacil de este Tribunal y comisiones libradas, ninguna de las partes han comparecidos por ante este Tribunal y habiendo transcurrido mas de tres años de la última actuación de este Tribunal, tal como se evidencia en el auto donde se le da entrada a las resultas de comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se dejó constancia que fue imposible localizar a la ciudadana Balbina del Valle Araque (folio 97 del expediente)
Y dado que las partes deben impulsar el proceso, y demostrar interés en el juicio; es por lo que considero menester citar al Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentario, Tomo II, cuando al referirse a la figura jurídica de la Perención, lo hace en los siguientes términos:
“La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”.
Quien aquí decide considera llenos los extremos de ley, para que pueda operar la Perención de la Instancia, sancionando de esta forma la conducta omisiva de las partes, al no comparecer a la sede del Tribunal a impulsar la causa, reuniendo los supuestos requeridos por la norma legal contenida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil; el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la presente norma legal, y de la revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que la situación jurídica planteada se adapta perfectamente a la norma legal citada; en tal sentido y por cuanto a todas luces estamos en presencia de la Perención de la Instancia, entendiendo por tal como una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, en instar oportunamente, o una presunción de abandono de la instancia; y en el entendido que la función pública del proceso exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; finalmente porque como directora del proceso y garante de un proceso donde impere la celeridad, la justicia, no puedo tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Obligación Alimentaría sigue por ante este Tribunal la ciudadana BALBINA DEL VALLE ARAQUE, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MOSQUEDA, a favor del adolescente WILLIAMS JESÚS MOSQUEDA ARAQUE.
Dada, Sellada y Firmada en el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2.006) 196° años de independencia y 147° años de federación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.
JOSE DE JESÚS ENCINOZA J.


En la misma fecha de la anterior decisión se público y registro siendo las 9:00 A.M.


EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.






Exp.-34-91/.-