REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-8.231-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: YOHANA MARBELLA GUTIERREZ
DEFENSA: DR. HUGO MANUEL PINO
IMPUTADO: FONSECA BLANCO RAÙL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 8.150.839, residenciado en la urbanización Los Centauros, Manzana B-08 Nª 02, de profesión u oficio maestro de obras civiles y chofer, hijo de Julia Audelina Blanco (F) y Antonio Fonseca Pérez (F).
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2.006, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FONSECA BLANCO RAÙL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nª 8.150.839, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose de las actas que conforman la presente causa que ya el imputado designo a un defensor privado al cual igualmente ya se le tomo juramento de ley; encontrándose presente el DR. HUGO MANUEL PINO. Acto seguido la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Se declara abierta la audiencia le cedo el derecho de palabra al Fiscal quien expone: “Siendo esta la oportunidad a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados las actas que cursan en este expediente de las cuales de desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano RAÚL ARMANDO FONSECA BLANCO, y encontrándose lleno uno de los extremos o requisitos establecidos en el artículo 248 de mencionado Código solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, así mismo solicito en virtud de que existen diligencias por practicar y muy especialmente el reconocimiento medico legal que nos dirá que tipo de lesiones sufrió la victima se aplique el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete una de las Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 especialmente el ordinal 3ª y por último solicito que una vez tomada la decisión que ha bien tenga tomar se me remitan con sus resultas, a los fines de continuar con la presente fase de investigación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo lo que quisiera hacer es un relato de los hecho, del momento nadie quiere interferir a alguien para que ocurra lo que ocurrió y cuando el administrador de la compañía “Los Lanceros” llego me invita inmediatamente a cancelarle los daños de su vehículo y, yo le digo que soy capaz de que llamemos a tránsito para que quede constancia de otro de sus múltiples casos por exceso de velocidad de sus chóferes, allí concurrimos a transito y aquí estamos; en cuanto a la señora por voces de funcionarios del cuerpo de transito que acudieron esa noche al hospital la señora manifestó que en otra oportunidad no le habían dado sus medicamentos y que sentía una pequeña dolencia en el cuello que no le permitía girar el cuello, lo que quiere decir que ya antes llevo un porrazo. Es todo. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Oída la declaración del ciudadano Raúl Fonseca Blanco, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, donde entre otras cosas observa al tribunal que en los autos no consta el examen médico forense de la presunta victima, solicito muy respetuosamente de la ciudadana juez le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la que se refiere a la presentación periódica ante el tribunal o ante la unidad Estatal de transito N° 44 del Estado Apure, con sede de la Jurisdicción de la Parroquia Biruaca del Municipio San Fernando del Estado Apure. Para el supuesto de que el tribunal decida no acordar la medida solicitada, solicito muy respetuosamente del tribunal le sea acordada a mí defendido cualquier otra medida menos gravosa y acorde con su situación económica, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a una medida menos gravosa. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Se declara la aprehensión del ciudadano Raúl Armando Fonseca como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a razón de lo incipiente de la investigación y de que aun faltan diligencias por practicar; se impone al imputado RAÚL ARMANDO FONSECA, suficientemente identificados en autos, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por considerar quien aquí se pronuncia que con la imposición de la misma se pueden ver garantizadas las resultas del proceso, es por lo que se acuerda la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IMPUTADO: FONSECA BLANCO RAÙL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nª 8.150.839, residenciado en la urbanización Los Centauros, Manzana B-08Nª 02, de profesión u oficio maestro de obras civiles y chofer, hijo de Julia Audelina Blanco (F) y Antonio Fonseca Pèrez (F), de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Librense BOLETA DE LIBERTAD, a nombre del ciudadano imputado FONSECA BLANCO RAÙL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nª 8.150.839, residenciado en la urbanización Los Centauros, Manzana B-08Nª 02, de profesión u oficio maestro de obras civiles y chofer, hijo de Julia Audelina Blanco (F) y Antonio Fonseca Pèrez (F). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ