REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8233-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS EDUARDO LIMA
VÍCTIMA : CARMEN OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ LUIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.855, soltero, nacido el día 03-04-1965, de 41 años de edad, residenciado en la Segunda transversal de la parroquia El Yagual, casa s/n, hijo de Hilda Oropeza (V) y José Pacheco (V).
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2.006, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.855, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que se encuentra juramentado el DR. LUIS EDUARDO LIMA, como defensor del referido imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público presenta en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA, por las circunstancias de tiempo lugar y modo que se describen en el acta policial, la cual me permito leer en este acto, (Leyó el Acta); leída como fue el acta policial, es que precalifico los hechos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, siguiendo en este mismo orden de ideas según la características de la aprehensión solicito que se decrete la misma como flagrante, en virtud de que la misma se encuadra en lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto se esta iniciando la investigación y faltan diligencias por practicar, es que solicito se prosiga la misma por el procedimiento ordinario, conforme lo contempla el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo considera esta representante fiscal que con el imputado en libertad pero restringida se pueden ver satisfechas las resultas del proceso, es por lo que postulo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinales 3ª, 5ª y 9ª, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal, prohibición de concurrir al domicilio de la victima y cualquier otra que el tribunal considere, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo le voy a decir una cosa, ya esa mujer no quiere vivir conmigo, eso es embuste que yo la he maltratado, esa mujer recogió la ropa en una caja de cartón y, ella hace días quiere irse, yo le dije que la querría, en eso ella salió a irse y yo salí atrás a agarrarla cuado nos paramos n la puerta llegaron dos policías y me esposaron, aquí tengo las pruebas como ellos me esposaron, nosotros tenemos tres años viviendo junto y, vivimos con mi mamá, de allí fue que me sacaron esposado. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Ustedes sostuvieron alguna discusión?. Responde: No, ella me pidió riel y yo le dije que no tenía en ese momento, y por eso se molesto. 2.- ¿Cuanto tiempo tienen separado?. Responde: No tenemos mucho. 3.- ¿Es la primera vez que ustedes tienen problemas?. Responde: Nunca habíamos tenido problema. Seguidamente el tribunal pregunta al imputado: Usted dice que no la golpeo, pero aquí hay una constancia de un medico el cual certifica que la señora Carmen Castillo acudió la a la consulta y presento traumatismos contusos múltiples en piernas, tórax y abdomen; entonces le pregunto ¿Si usted no la golpeo entonces la golpeo la policía, por que ella presenta signos de maltrato, y esa constancia merece fe pública, además de que esta firmada por el Dr. Juan Carlos Uribe, titular de la cédula de identidad N° 14.957.797. Responde: Ella sufre de morados que le salen en la piel. De seguida la defensa expone: “Siendo esta la oportunidad procesal de presentación en contra de mi representado JOSÉ LUIS OROPEZA, en el cual la ciudadana representante del Ministerio Fiscal precalifica el delito de Lesiones Menos Graves establecido en nuestro Código Penal y oída la deposición del titular de la acción penal, así como la pregunta realizada por la ciudadana juez; esta defensa tiene los siguientes alegatos: En primer lugar invoco pues lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen mención a la presunción de inocencia de la cual goza hoy mi representado, de la afirmación de libertad y del estado de libertad de la cual el mismo esta garantizado y en este sentido se aparta pues del criterio fiscal ya que pues, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente hayan ocurridos estos hechos mi patrocinado mas que todo ha sido victima de un procedimiento policial que de relevar importancia hubiese sido importante que estuviese la victima en esta audiencia, por lo que en tal sentido invoco lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden o que sea sorprendida in flagrante, llama la atención a esta defensa la situación patológica del a cual puede padecer la victima con respecto a la coagulación de sangre en la piel y que en ese momento puede la rabia justificar tal conducta poniendo a mi representado para justificar una conducta tipificada en nuestro Código Penal, por lo tanto tomando en consideración todo lo antes expuesto es que solicito se le acuerde a mi representado en todo caso por las circunstancias antes expresada su libertad plena o en su defecto si a bien tenga el tribunal las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como son la presentación periódica por ante el tribual, la prohibición de concurrir al domicilio de la victima y la que a bien tenga el tribunal, conforme al ordinal 9°. Es todo. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Es de esclarecer que la defensa no ha traído constancia de lo que esta manifestando, por lo que en este momento no es relevante. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Público, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOSÉ LUIS OROPEZA, como autor y responsable del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JOSÉ LUIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.855, soltero, nacido el día 03-04-1965, de 41 años de edad, residenciado en la Segunda transversal de la parroquia El Yagual, casa s/n, hijo de Hilda Oropeza (V) y José Pacheco (V), de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del Estado Apure, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ