REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7896-06
IMPUTADO: CARMEN CRUCELINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.242.298 residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 2, segunda transversal diagonal al depósito de la Polar, San Fernando, estado Apure.
VICTIMA: ANA CRISALIDA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.338, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 21, Nº 3512, San Fernando, estado Apure.
DELITO: ROBO IMPROPIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio Cesar Castillo Betancourt, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 14 de Junio del año 2000 interpuesta por la ciudadana víctima ANA GRISALIDA ROMAN, por ante El Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Apure, quien entre otras cosas manifestó: “ Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MAGG MARTIEZ, quien trabaja en la misma escuela, en el área del comedor, esta ciudadana de una manera no adecuada se dirige a mi persona, me tomó la mano izquierda doblándome el dedo medio hacia atrás, me sacó un anillo de mi propiedad, manifestando ella que era de su propiedad, siendo eso falso porque ese anillo lo compré yo. Es todo…
En esta misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa Nº 04-002-0049-00, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: (6) SEIS AÑOS Y (06) SEIS MESES , de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 04-002-0049-00 seguida en contra de: CARMEN CRUCELINA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de ANA CRISALIDA ROMAN, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS








Causa Nº 2C-7896-06
ECR/YR/sonia