REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7914-06
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: UTRIOLA RODRIGUEZ MILDRED MAIQUELA, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.941, residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, San Fernando, estado Apure.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Elena Padrón, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 10 DE Julio de 2001, interpuesta por la ciudadana víctima UTRIOLA RODRIGUEZ MILDRED MAIQUELA, por ante La Comandancia General de la Policía, quien entre otras cosas manifiesta: “…me encontraba en el kiosco de la Agencia de Loterías El Milagro 2000…, se presentaron dos sujetos desconocidos presentando uno de ellos arma de fuego y el otro un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron del dinero de la venta del día que eran como unos cuatrocientos mil bolívares aproximadamente, así como también me quitaron dos anillos de oro…” Es todo.
En fecha 14 de Agosto de 2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando general de la Policía del estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa Nº 04-001-1045-01, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: CINCO (05) AÑOS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7914-06, seguida en contra de: DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de UTRIOLA RODRIGUEZ MILDRED MAIQUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al imputado de autos de conformidad al artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer de residencia fija. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa Nº 2C-7914-06
ECR/YR/sonia