REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2006.
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7984-06
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES (POR IDENTIFICAR)
VICTIMAS:, AUDI TRINIDAD LEON HERRERA, EDUARDO LEON HERRERA, NELLY LEON HERRERA Y GISELA OMAIRA LEON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.326.304, V-11.244.342, V-9.875.941, V-11.755.537, respectivamente, todos de este domicilio, residenciados en: vía la Perimetral entre la bajada de Guásimo 1 y San Luís, San Fernando, estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO OMAR SOLÓRZANO
DELITO: INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Chammel Aranguren Escalona, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 14 de Febrero de 2002, interpuesta por los ciudadanos víctimas: AUDI TRINIDAD LEON HERRERRA, RAFAEL DUARDO LEON HERRERA, NELLY LEON HERRERA Y GISELA OMAIRA LEON HERRERA, por ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, quienes entre otras cosas manifestaron:” En fecha seis de Julio el 2001 funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial, practicaron un allanamiento en la morada de Carmen Fidelina Espinosa de León..., presuntamente los funcionarios tuvieron un enfrentamiento con nuestro hermano Carmelo…, posteriormente penetraron sin orden de allanamiento en la residencia de Omaira León Herrera, trasladándolo en contra de su voluntad hacia una zona boscosa …, proporcionándole una serie de golpes con la finalidad de que le dijera donde se encuentra Carmelo Antonio. Es todo”.
En esta misma fecha, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público decreta Auto de inicio de Investigación en la causa con el Nº 04-007-0156-02, nomenclatura de la Fiscalía, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicha investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 NUMERAL 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 2C-7984-06, seguida en contra de: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en los Artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, en perjuicio de AUDI TRINIDAD LEON, RAFAEL EDUARDO LEON HERRERA, NELLY LEON HERRERA Y GISELA OMAIRA LEON HERRERA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-7984-06
ECR/YR/sonia