REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-8207-06
IMPUTADOS: JOSE MONTILLA SALINAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.439, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle Nº 2, San Fernando, estado Apure.
DANIEL ANTONIO EREDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.462, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda transversal Nº 285, San Fernando, estado Apure.
VICTIMA: LUIS ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.860, residenciado en Calle Ayacucho, Casa Nº 30, San Fernando, estado Apure.
DELITO: LESIONES PERSONALES Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio Cesar Castillo Betancourt, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 04 de Diciembre de año 2000, interpuesta por el ciudadano víctima LUIS ALBERTO BOLIVAR, por ante La El Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó: “que los ciudadanos José Montilla y Daniel Antonio, el día 03 de Diciembre de 2000, a las 07:30 a.m, él estaba por la Avenida caracas, cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, se estaba comiendo una sopa en uno de los Kioscos, entonces llegaron los funcionarios policiales y el estaba sentado en la mesa y uno de ellos le dio un golpe en la boca, partiéndole el labio superior y otro funcionario le dio una patada y Montilla le dijo que si seguía la guevonada le iba a dar un tiro, yo le dije que estaba bien me fui para la casa. Es todo”.
En 18 de Diciembre del 2000 fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando Regional de la Guardia Nacional, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa Nº 04-002-0336-00, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 10 de Julio de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: (5) CINCO AÑOS Y (07) SIETE MESES , de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-8207-06, seguida en contra de: JOSE MONTILLA SALINAS, DANIEL ANTONIO HEREDIA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 451 y 176 en su último aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LUIS ALBERTO BOLIVAR, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS





Causa Nº 2C-8207-06
ECR/YR/sonia