REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 27 de Julio de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.269- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÙBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : OLICE MARIA ACEVEDO VELAZQUEZ (MENOR)
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) RUBEN OBDULIO GOMEZ BEJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.528.151, de 21 años , nacido el 20-03-85, nacionalidad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante del 5 to semestre de informática, agricultor, residenciado en Barrio Santa Juana, calle principal, tercera vereda, casa S/N, hijo de Juan Obdulio Gómez y Nelly Maria Bejas.
DELITO LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RUBEN OBDULIO GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de Sustracción, Retención y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputado no tener defensor, y estando presente el defensor público DRA. LUISA PANTOJA, asume la defensa del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano GOMEZ RAMON, plenamente identificado en las actas que conforman la presente actuación, según fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Apure, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal ( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), comienzan las actuaciones con orden de allanamiento otorgada por el tribunal primero de control, al momento de la practica del allanamiento, es para localizar a la adolescente OLICE MARIA ACEVEDO VELAZQUEZ, por denuncia realizada por la representante del mismo, diciendo el imputado se llevo a su hija de su residencia, para ello los funcionarios al trasladarse al lugar sostuvieron entrevista con Rubén Bejas, al llegar al sitio hicieron la revisión respectiva localizando en la misma a una adolescente identificada como Acevedo Olice Maria de 13 años de edad, quien le manifiesta a estos ciudadanos que ella esta conviviendo con el prenombrado ciudadano por lo cual estos proceden a practicar la detención en flagrancia del mencionado ciudadano por lo cual estos proceden a la detención por el delito de retención, sustracción de adolescente a su vez cabe destacar que la adolescente manifiesta en una de las actas que conforman y que consigno en este acto una entrevista dada por la adolescente tomada ante el despacho fiscal en horas de la mañana donde manifiesta que desde el día 05-04-05, mantiene relaciones sexuales con el ciudadano, a su vez hace mención en su entrevista que desde esa fecha el fue el primer hombre con quien tuvo relaciones sexuales y que el mismo le compraba las pastillas anticonceptivas, haciendo mención a su vez que se le habían terminado, del mismo modo menciona que tienen un año de novios cumplidos, hago mención que se encuentra en las actas reconocimiento medico legal que se le practicó a la adolescente el día 26-07-06, cuyo resultado arrojo que presenta genitales de aspecto normal con desgarro de himen antiguo y completo, hago mención del mismo modo si considera pertinente que se consigne para que conformen las presentes actas folios consignados por el consejo de protección de este mismo estado donde constan las actas de citación practicada al imputado de autos a la cual no compareció, en segundas citación que se le realiza al imputado por ante el concejo de protección informa la consejera que en esa oportunidad se reunió a los representantes de la adolescente, a la adolescente y al imputado en virtud de la denuncia formulada, es decir cuando hago mención quiero resaltar al tribunal que el ciudadano ya tenia conocimiento de las denuncias a lo cual hizo caso omiso y negándose rotundamente a firmar las mencionadas actas, procediendo a continuar en la búsqueda de adolescentes en oportunidades sustrayéndolas del hogar de los padres, manifiesta la adolescente que es la tercera oportunidad que ella se va de su casa, esta representación fiscal solcito mediante oficio Nª 04-008-1267-06, al concejo de protección de fecha 26 -07-06, donde solcito se le dicte medida de abrigo, de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se dicte la mencionada medida ante la sede administrativa del concejo de protección para que la adolescente anteriormente señalada se ejecute en familia sustituta o entidad de atención como forma de transición, a otra medida que dicte este ente administrativo o a una decisión judicial; en virtud de lo expuesto y lo señalado anteriormente por el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos es por lo que precalifico por el delito de abuso sexual a adolescente y sustracción y retención de conformidad con el artículo 260, 272 y concatenado con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por l oque solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1ª de la constitución y de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado Privación judicial de libertad de conformidad con el 250, 251 y 252, por cuanto están llenos todos los ordinales que acreditan su existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción por cuanto el imputado se estima que ha sido el autor de la comisión de un hecho punible por la presunción razonable de en cuanto al peligro de fuga que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño, y en cuanto al peligro de obstaculización puede influir en la victima y los testigos por cuanto los padres son consentidores y queda plenamente evidenciado en las actas por cuanto los padres son participes en el hecho, así como la victima es vulnerable, para ser manejada por el imputado, porque consta de las acta que consigna el concejo de protección que el ciudadano que se encuentra en sala la ha buscado en reiteradas oportunidades en el hogar de sus padres y haciendo caso omiso, sustrae y retiene a la adolescente por lo que implora a este digno tribunal que es el imputado quedase en libertad podría volver a cometer el delito de retención nuevamente el delito o evadir la justicia. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifiesta querer declarar y en consecuencia expone: Quería decir unas palabras acerca de lo que dice la fiscal de la denuncia de que yo la tenia como secuestrada pero eso no es así, de que yo la iba a buscar a Arichuna, tampoco porque ella misma se venia para acá, y yo nunca a ella la mantuve, bajo presión, ni la obligue, si tenemos casi 2 años de novios, y en ningún momento he abusado de ella le he dado también los estudios. Preguntas fiscal: Porque hace mención de que no ibas a buscar Arichuna a la adolescente, si yo en ningún momento hice mención del lugar? Porque yo en ningún momento la he ido a buscar allá, ella se venia para acá para san Fernando, como ella estudiaba allá, ella se iba y se venia todos los días. De seguida la defensora DRA. LUIS APANTOJA, quien expone: La defensa situando en garantías de los derecho del ciudadano Rubén Gómez, ampliamente identificado en autos se opone totalmente primero a la calificación de flagrancia solicitada por la fiscal por cuanto de las actuaciones que constan en el expediente de lo manifestado por la adolescente y por el imputado de autos esta es una relación que data de un año aproximadamente es decir que no es un hecho que se cometió o que terminaba de cometerse así mismo no están llenos los extremos del artículo 250 por cuanto si bien es cierto que se ha cometido un delito no existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el responsable del delito del cual le imputa al mismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto su familia es de este estado además es estudiante no presenta conducta predelictual y no tiene los medios económicos, políticos o sociales, por las razones imputados solicito se imponga medida cautelar del artículo 256 que el tribunal considere pertinente. Es todo. Acto seguido la Juez expuso:, Oída la intervención fiscal, y la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud fiscal de que este Tribunal acuerde Privación Judicial de Libertad. Esta juzgadora difiere de la representación fiscal, en el sentido de privación de libertad primeo por el principio de proporcionalidad toda vez la adolescente manifiesta que ella no fue llevada contra su consentimiento y que ella ha vivido y mantenido relaciones sexuales con el imputado por su propia decisión, declaración que rindió ante la oficina de la Fiscalía Octava del ministerio público en presencia de sus representante ciudadano Cercio Acevedo y en presencia de la representación fiscal. En cuanto al peligro de fuga ciertamente el tribunal acoge el planteamiento de la defensa en el sentido de que el imputado presente en la sala, es persona sin los recursos económicos que pudieran brindarle la posibilidad de evadirse, ni mucho menos de obstaculizar el proceso, el tribunal estima en consecuencia que los fines del proceso podrían verse satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad previstas en el 256 ordinal 3ª, es decir, presentarse cada 15 días ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ordinal 6ª prohibición de acercase a la señorita que aparece como victima en la presente causa y ordinal 8ª en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal por salario mínimo, son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado RUBEN OBDULIO GOMEZ BEJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.528.151, de 21 años , nacido el 20-03-85, nacionalidad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante del 5 to semestre de informática, agricultor, residenciado en Barrio Santa Juana, calle principal, tercera vereda, casa S/N, hijo de Juan Obdulio Gómez y Nelly Maria Bejas, de conformidad a las previsiones del artículo 256 numeral 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado: A.- Realizar presentaciones cada Quince (15) días, entre una y otra presentación, durante el tiempo que dure la investigación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito; B.- La prohibición expresa de acercarse a la victima en el presente caso adolescente Olice Maria Acevedo Velásquez. C.- La obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado por la cantidad del salario mínimo nacional establecido.
TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso una vez firme la presente decisión. Líbrese boleta de libertad una vez materializada como sea la fianza a favor del ciudadano RUBEN OBDULIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nª 16.528.151. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
EL…………………
FISCAL OCTAVO DEL M-P,



DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,



DRA. LUISA PANTOJA

EL IMPUTADO,



RUBEN OBDULIO GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS















CAUSA 2C 8.269-06