REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 03 de Julio de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.179- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÙBLICO. DRA. CARMEN ELENA PADRÒN
DEFENSOR: ABG. AGUSTÌN MILLAN
VÍCTIMA : ANDRES DANIEL FERRER (OCCISO) Y WILSON RAFAEL RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
IMPUTADO (S) WILSON RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 8.153.438, de 48 años de edad, nacido el 30-06-59, residenciado en la urbanización Terrón Duro, casa Nª 03, al final, de esta ciudad, hijo de Elvia María Rodríguez y Miguel Ángel Orozco, de profesión u oficio Obrero Jubilado de la Alcaldía de San Fernando, Estado Apure.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Tres (03) de Julio de 2.006, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILSON RAFAEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputado no tener defensor, y estando presente el Defensor Público DR. AGUSTÌN MILLAN, quien asumen la defensa del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público presenta en calidad de imputado al ciudadano Wilson Rafael Rodríguez, quien fue aprehendido por una comisión policial el día 30-06-06, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la comandancia de la policía lo aprehendieron de manera flagrante, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen plasmadas en el acta policial la cual me permito leer en este acto (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante fiscal considera que estamos en presencia de dos delitos; en primer lugar el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en virtud de todo lo antes expuesto solicito primero: se califique la aprehensión como en flagrancia del ciudadano Wilson Rafael Rodríguez, quien aparece como imputado y victima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar del suceso, a poco de haberse cometido el hecho, con el arma de fuego, todo lo que hace presumir que el ciudadano Wilson Rafael Rodríguez es el autor o participe de los mismos, segundo solicito se siga la investigación por la vía ordinaria en virtud de que la fecha de comisión del delito es de reciente data, también considera el Ministerio Público para garantizar las resultas de la investigación y en virtud que la acción delictiva fue cometida con violencia solicito Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad; por la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente se considera el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que puede influir en el testimonio de la victima y los testigos, al punto de que puedan mentir en su declaraciones; es por lo que se debe privar de libertad al mismo, es por ello que ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, en contra del ciudadano Wilson Rafael Rodríguez. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado Wilson Rafael Rodríguez, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifiesta querer declarar y expone: “ Esa noche me dirigía hacia casa de zinc, a una barrillera, pero como el local estaba cerrado me dirigí hacia la avenida Caracas a un vagón de perro caliente, en ese instante voy por la Avenida Revolución cuando de repente me salieron dos sujetos con el objeto de atracarme, entonces comenzaron a dar golpe, en eso veo que uno de los sujetos cargaba una pistola, empezamos a forcejear y logre quitarle el armamento y salio un disparo, después recibí un golpe queme hizo peder la noción y caí al piso y no supe mas nada, cuando desperté estaba en el hospital. Es todo. Ceso. Seguidamente la representante del Ministerio Público DRA CARMEN ELENA PADRÓN interroga al imputado en los términos siguientes: 1.- ¿Quien lo acompañaba para el momento de los hechos?. Responde: iba solo. 2.- ¿Específicamente para que sitio se dirigía usted en ese momento?. Responde: por la Revolución, cerca de la clínica del Sur salieron de un callejón oscuro, que da a la iglesia Cristo Rey, por la misma Revolución. 3.- ¿Esta seguro que la calle por donde transitaba es la Revolución?. Responde: Si. 4.- ¿En ese momento se encontraba solo o acompañado de otra persona?. Responde: Si, andaba solo. 5.- ¿A que hora se suscitaron los hechos?. Responde: Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada. 6.- ¿Recuerda el físico de la persona que lo agredió el día de los hechos?. Responde: No, no lo conozco primera vez que lo veo. 7.- ¿Usted dice que le quito el arma a uno de sus agresores en un forcejeo?. Responde: Empezamos a forcejear y en eso se escucho un disparo. 9.- ¿Habían otras personas por allí, al momento en que ocurrieron los hechos?. Responde: No había nadie por allí. 10.- ¿Usted no porta arma de fuego?. Responde: No nunca la he tenido. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: Visto lo dicho por mi defendido en este acto, en lo cual niega su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, esta defensa solicita se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez expuso: Oídas la imputación del Ministerio Público, y la solicitud de de Privación de Libertad, a la cual se opone la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: El Ministerio Público satisfizo los supuestos requeridos por la norma adjetiva penal para que proceda la medida Judicial de Privación de libertad a saber: Se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente; Igualmente se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Wilson Rafael Rodríguez, los cuales se desprenden del acta policial corriente a los folios 4 y 5 de las presente actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión y de la incautación al rededor del cuerpo del occiso de un arma de fuego. Circunstancias éstas que, en atención igualmente a la gravedad del delito y a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, configuran los presupuestos del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia, una presunción razonable de peligro de fuga que hace que otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por lo que a juicio de este tribunal, resulta procedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado WILSON RAFAEL RODRIGUEZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 eiusdem. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, interpuesta por la Defensa, en razón de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado Wilson Rafael Rodríguez, como autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILSON RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 8.153.438, de 48 años de edad, nacido el 30-06-59, residenciado en la urbanización Terrón Duro, casa Nª 03, al final, de esta ciudad, hijo de Elvia María Rodríguez y Miguel Ángel Orozco, de profesión u oficio Obrero Jubilado de la Alcaldía de San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Se designa como centro de su reclusión la Receptoria Policial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de privación preventiva de libertad. Se insta al ciudadano Representante del Misterio Público para que un lapso de 30 días se pronuncie con el acto conclusivo a que haya lugar.
TERCERO: Se insta a la representante del Ministerio Público, a los fines de que ordene la practica del reconocimiento medico legal, al imputado WILSON RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.153.438, con el objeto de que se deje constancia de las lesiones sufridas.
Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano WILSON RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.153.438. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las 6:30 horas de la tarde el tribunal concluye su misión. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.