REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-566-01
IMPUTADO: LADY MOLLEY ASCANIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.609.962, residenciado en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Elorza, Estado Apure.
VICTIMA: PEDRO DAMIAN ASCANIO PEROZA Y SEGUNDO SOSA ALBORNOZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. José Gregorio Moncayo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, concatenado al numeral 4º del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2000, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Apure, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“En el día de hoy mi hijo LADY MOLLEY ASCANIO, al cual le dicen por apodo “El Chuzo”, me robó un ventilador el cual era de uso de mi madre, la cual se encuentra mal de salud y se lo vendió no se a que persona…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del mismo órgano decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-105-00, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 02-05-06 se remite la causa a este Tribunal dándosele, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 4º, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 31-12-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual comporta una sanción de tres (03) meses a un (01) año de prisión, por lo que prescribe a los tres años (03) en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
SEPTIMO: Que por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de la presunta comisión del delito investigado, en relación a las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-566-01, seguida en contra de: LADY MOLLEY ASCANIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 472 Y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO DAMIAN ASCANIO PEROZA Y SEGUNDO SOSA ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-566-01
ECR/YR/eliana