REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-6745-05

IMPUTADO: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2000, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“…ubicados en la entrada de la población de Elorza, realizo un chequeo de documentación rutinario a un vehiculo que transitaba por la Carretera Nacional en sentido Guasdualito Elorza, con las siguientes características, marca Chevrolet, tipo sedan, clase de vehiculo, modelo Impala, color Beige y Vino Tinto, placas JAR-803, el cual era conducido por un ciudadano que quedo identificado como HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, quien mostró la siguiente documentación: carnet de circulación de vehiculo automotor a nombre de CASTLLO RAMOS LUIS RAFAEL, vehiculo placas XNN-492, marca chevrolet, tipo sedan, modelo MALIBU, carnet de circulación de un vehiculo automotor a nombre de MARIA FATIMA MORRIS VIERA, placas ilegible, marca Chevrolet, carnet de circulación de un vehiculo automotor a nombre de LUIS ALBERTO DURAN TORRIJOS, de un vehiculo marca Ford, modelo Maverick, color amarillo placas, SBH-287, al preguntarle al ciudadano sobre los referidos documentos, manifestó que era un gestor y que se disponía actualizar a referidos documentos y al solicitarle una identificación como gestor manifestó no poseerla por lo que se le realizo una retención de los referidos documentos…”

SEGUNDO: Que en esa misma fecha, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-04-F5-109-01 y en fecha 30-06-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-6745-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: De la revisión del expediente, se observa que efectivamente ocurrió un hecho donde un ciudadano se le incautaron una variedad de documentos los cuales no le pertenecían y manifesto que era un gestor y al solicitarle una identificación como gestor manifesto no poseerla, de la revision de lo hechos podríamos estar en presencia del delito de FALCIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado el Articulo 322 del Código Penal Venezolano recientemente derogado, como también se observa que el hecho denunciado es típico, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, por lo tanto el delito no es punible .

QUINTO: En atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

SEXTO: En virtud de lo expuesto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna, pues el hecho imputado no reviste carácter penal.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-6745-05 seguida en contra de: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 2C-6745-05
ECR/YR/Carlos Al