REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2006
195° y 146°



SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA N° 2M-244-05



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ESCABINOS:
DRA. YULI BALI ARVELO
JESÙS TOVAR
FREDDY MARTINEZ
SECRETARIA:
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

FISCAL PRIMERO DEL M.P. DRA. CARMEN ELENA PADRÓN

DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VICTIMA:
JONATHAN HIDALGO VENERO
ACUSADO:
JESÚS ALBERTO VERA PARRA
DELITO:
HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-244-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.426.200 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle el Mamón, casa s/n, a 100 metros del polideportivo; Municipio San Fernando del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano JONATHAN HIDALGO VENERO, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 09 de marzo de 2.005, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Gladys Amelia Fleitas, presenta por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: JESÚS ALBERTO VERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delegándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 09 de marzo del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal Primero de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día 10 de marzo de 2.005.

El 10 de marzo de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios 0nce (11) al dieciséis (16) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretando flagrancia en la aprehensión y la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de 250, 251 y 252 ejusdem.

En fecha 22 de abril del 2.005 la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VERA PARRA, a quien le imputó la comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (FOLIOS 59 AL 67), fijándose audiencia preliminar para el 16 de mayo del mismo año, realizándose efectivamente en la fecha pautada anteriormente, audiencia ésta donde se admite totalmente la acusación fiscal, acordándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la causa en fecha 02 de junio del 2.005, fijándose el sorteo para el día 14-06-2.005 y la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del presente juicio oral y público para el 28-06-2.005, constituyéndose efectivamente el 11 de Noviembre de 2.005, fijándose le Juicio Oral y Público para el 14 de diciembre de 2.005 a las 10:00 horas de la mañana.-

En fecha 20 de Junio del año 2006, siendo la fecha y hora indicada, se constituyó el Tribunal mixto en la presente causa y se da inicio al Juicio Oral y Público, aperturándose el debate.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado JESÚS ALBERTO VERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano JONATHAN HIDALGO VENERO, solicitando que sea condenado por los delitos endilgados por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. FRANK REINALDO TOVAR, quien manifiesta que demostrará a lo largo del juicio que su defendido es inocente.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto de acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, Dr. FRANK REINALDO TOVAR, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumentó para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado JESÚS ALBERTO VERA PARRA, manifestando que hubo violación del debido proceso por parte de los funcionarios que actuaron en la detención del acusado de autos.
De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes, en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal.

SEGUNDO: La presunta acción delictiva del Ciudadano JESÚS ALBERTO VERA PARRA no aparece probada, tal y como lo señaló el representante de la vindicta publica, cuando manifestó que “En fecha 08/03/05 los funcionarios Agentes Pony Guerra, Jorge Riaño León, Pedro Meléndez, Julio Salazar, en compañía del Funcionarios Inspector Luis Castillo, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, se encontraban en labores de inteligencia, a bordo de un vehículo particular y cuando transitaban por las adyacencias de la Avenida Caracas, al frente del Polideportivo, recibieron un llamado de un ciudadano, quien se identificó como Jonathan Joiseth Hidalgo Venero, quien les informó que aproximadamente como a las 4 de la tarde de ese día, dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos, los habían despojado de su motocicleta, en las inmediaciones del Polideportivo, del lado de la entrada del Barrio Campo Alegre, por el lado del Canal, cuando éste se encontraba en ese lugar, en compañía de su esposa Isaura Carolina Hernández Gallegos, haciendo deporte. Posteriormente fueron detenidos por dicha comisión policial, siendo identificados los mismos, como Jesús Alberto Vera Parra y Yánez Gámez José Luis (Adolescente), habiéndosele incautado el arma de fuego, tipo pistola tres ochenta niquelada, utilizada, a los fines de cometer la conducta delictiva señalada anteriormente, al primero de los nombrados y la moto fue recuperada posteriormente en las adyacencias del sitio de los hechos”; en primer lugar con las deposiciones de los ciudadanos: JHONATAN HIDALGO VENERO, (victima), quien es llamado a la sala y previamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.510.932, agente adscrito a las Fuerzas Armadas policiales, quien expuso: “…El día 08-03-05 como las 4 de la tarde me hurtaron la moto con armamento 380, se encontraba el ciudadano chelito, de apellido Yánez, con el arma 380, iba pasando la patrulla hice el llamado para que me apoyaran el testigo y yo en la patrulla visualice la moto y se dieron a la fuga y se metieron en una casa donde encontraba el muchacho y el menor de edad, donde él dice que se escapó un gordo fue el que le empeñó la moto, al menor lo agarramos con la pistola actuaron el Jefe Castillo, Comandante de inteligencia nos trasladamos al comando…” Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: ¿usted manifiesta que el día 08-03-05 le fue hurtada una motocicleta? si, ¿podría usted manifestar si el ciudadano que estaba conjuntamente con chelito de apellido Yánez se encuentra presente en esta audiencia? no se encuentra presente en esta audiencia, ¿en el momento que lo interceptan cuantos eran los ciudadanos? dos, ¿usted en el momento que se dirige con la comisión cuantos andaban? 5 en el procedimiento, ¿indican que se dirigieron a una casa cual es la dirección? Detrás del polideportivo, calle el mamón Campo Alegre, ¿en el momento que llegan con la comisión, usted andaba con otra persona? Si con ISAURA CAROLINA HERNANDEZ, ¿en el momento que llega la comisión se introducen a la residencia quienes se encontraban? El ciudadano aquí presente JESÚS ALBERTO VERA PARRA, ¿cuando entra la comisión y si usted estaba presente? si ¿observó que portaba un arma de fuego? Si, estaba acostado tenia la mano detrás de la almohada y la mano derecha estaba la pistola, ¿estaba dormido o despierto? despierto, ¿llego a ver un bolso? Si un bolso negro, con unos zapatos una toalla y dos celulares, que era míos, ¿llegaron a conseguir una moto en esa residencia? la moto que me pertenecía ¿quien entregó la moto? el tal Nasser al inspector jefe Castillo encargado de la comisión policial, ¿con su declaración quiere decir que el ciudadano aquí presente no fue la persona que le quito la moto cuando transitaba por el, polideportivo? no fue, ¿pero portaba el arma de fuego?, si la portaba ¿había otra persona en la habitación del ciudadano Alberto Vera Parra? Si, una señora que estaba dentro con él. A continuación interroga la Defensa: ¿Diga usted en que fecha ocurrieron los hechos que usted señala le robaron la moto? El día 08-03-05 ¿cuantas personas andaban al momento que le robaron su moto? dos personas, ¿era el ciudadano Albero Vera Parra? no andaba, ¿usted puede señalar donde ocurrieron los hechos que señala cuando fue desprendido de la moto? por el polideportivo por la calle que queda a la orilla del canal ¿a que hora de tres a cuatro de la tarde, ¿a que hora hace el llamado a la comisión? como a los cinco minutos veo la comisión, ¿allí desplegan la búsqueda?, si, de 3 a 4 de la tarde, ¿señala usted que alguien hizo entrega de la moto quien? Nasser, el papá del muchacho que le empeñó la moto a Vera ¿y en que parte hace la entrega? en la casa de él ¿A que hora la comisión policial entró? después que hice el llamado le preguntaron a una ciudadana por donde se metieron y entran a como a los cinco (5) minutos allí y la dueña de la residencia abrió la puerta, ¿quienes se encontraban presentes? no había nadie una señora que dijo que se había metido en esa casa, le tocaron la puertas salió la dueña y dice que ella no iba tener problemas y abrió la Puerta ¿como sabe usted que Jesús Alberto Vera Parra tenia la moto empeñada? él nos dice que se la empeñaron, nos fuimos a la casa del señor que había empeñado y Nasser dice que no tiene problema y la entrega, ¿eso es una casa de empeño?, no se. Seguidamente es preguntado por el tribunal: ¿Dígale al tribunal cual fue el motivo, ingresaron por la moto y por el arma? Porque una mujer dijo que se habían metido allí, ¿usted señaló a la comisión que la persona que estaban deteniendo no era?, yo le dije que ya habían agarrado a uno y porqué se lo llevaban, y me contestaron que porque cargaba la pistola con el objeto de declararlo y también se lo llevaron. ISAURA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.327.681, estudiante, residenciada Santa Teresa por los Centauros, quien expuso: “…Eso fue el 08-03-05 cuando nos quitaron una moto el hijo de José Luis el gallero y un gordito, la moto se la consiguieron al muchacho en la casa de él…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar interrogatorio de la siguiente manera: ¿cuando ocurrió eso? El día 08-03-05 como a las 4 de la tarde ¿donde estabas tu? en el polideportivo ¿con quien? con una compañera, ¿a quien le quitaron la moto? a Hidalgo Jonathan y a mi, le pedí la cola para que me llevara a mi casa, ¿la persona que los despojó de la moto se encuentra la persona aquí presente? no, ¿Quién fue? un gordito y el hijo de un gallero no se el nombre, ¿Conoces a Jesús Alberto Vera? no, ¿cuando le quitaron la moto usted andaba? si ¿donde fueron a buscar la moto? atrás de los bloques del polideportivo, eso pasó hace un año, ¿por qué manifiestas que le incautaron un arma y una moto? El arma se la sacaron del cuarto y la moto de la casa ¿quienes incautan la moto?, los policías ¿usted vio cuando le fue incautada el arma de fuego?, no ¿ud. observó la habitación? Si, yo no quise entrar cuando pasaron al cuarto, ¿el día que se traslado con la comisión policial logro observar que los funcionarios incautaran algo? si el armamento lo sacaron y la moto habían otras cosas pero no aparecieron, ¿donde fue? en una casa que alquilan habitación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para ejercer las preguntas así: ¿puede manifestar a que hora ocurrieron los hechos cuando fue despojada de la moto Jonatan Hidalgo?, como a las 4 de la tarde un día martes ¿que relación le une a usted con Hidalgo? ninguna, ¿a que hora fueron a la casa de Jesús Alberto Vera Parra? no se, no me acuerdo, ¿paso mucho rato desde el hurto? no mucho, ¿puede indicar las otras cosa que le fueron hurtadas cuales fueron? ¿Unos celulares, medicamento, bolso, toallas que cargábamos, ¿fueron incautados esos objetos en algún momento?. No. ANDERSON BARRIOS VILLANUEVA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad titular de la Cedula 11-756.146, técnico medio agropecuario, residenciado en el Barrio Campo alegre calle el guayabo casa Nº 19 se llama en primer orden en razón que manifestó al alguacil que tiene una emergencia en su casa, quien previamente juramentado, expuso: “…Yo lo que tengo que decir el día martes 08-03-05 a 10 o 15 minutos para 8 de la noche frente a la casa hay unas habitaciones y me preguntaron por el maracucho le dije que no lo conocía, le dije que el dueño de la casa es la persona que esta allí pero él estaba allí acostado, fue lo que presencie..”. Seguidamente es interrogado por la defensa ¿Puede establecer la fecha y hora exacta de los hechos? Era un martes 08-03-05, como a las 8:15 yo estaba cenando, ¿vive usted cerca de la residencia? a escasos cinco pasos, en el patio de la casa están las habitaciones que están alquiladas, ¿Cuántos funcionarios vio? habían 6 u 8 personas full adelante y atrás ¿vio usted si al momento que se apersonaron lo funcionarios, incautaron una moto?, no en ningún momento, ¿vio si incautaron arma de fuego? no, ¿dice usted que vive en Campo Alegre calle el guayabo, a que distancia queda la ubicación de allí al polideportivo?, 100 o 150 metros de la parte de atrás del paredón, ¿que tiempo se tarde de allí? como 3 minutos: seguidamente es repreguntado por la Fiscal Así; ¿manifestó usted que se encontraba en su casa donde vive alquilado y llegó una comisión de la policía, que le preguntó? que si en la casa vivía el maracucho pero yo no sabia si era maracucho y que si le daba permiso yo le dije que quien era el dueño era el vecino de al lado, ¿lo había visto antes? una que otra vez, ese día lo vi desde la 5 de la tarde parece que estaba durmiendo, tengo problema de agua, y casualmente me estaba bañando en el patio donde esta el tobo y el señor estaba acostado en su habitación, ¿usted tiene conocimiento del robo? Supuestamente dijeron que el había robado una moto ¿donde estaba ud? en mi casa ¿cuando llegó la comisión a esa casa, que hora era? 10 o 15 minutos para las 8 de la noche estaba yo cenando, ¿logró observar que la comisión hizo algún decomiso? No, yo vi fue cuando lo llevaron, cargaban a un menor de edad, ¿conoce al señor Nasser? es vecino de la casa, ¿y al ciudadano Ronald? hijo del señor Nasser, viven cerca, ¿como a cuantas casas? cuatro o cinco casas. Pregunta el tribunal ¿como pudo determinar que el está acostado? lo vi acostado frente a la ventana, vi que estaba acostado, hay un chinchorro y una cama, se que estaba dentro de la habitación. YELITZA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.282.944, comerciante, Barrio San José, calle José Félix Rivas, previamente juramentadas quien expuso: “…Eso pasó como las 8 de la noche se presentaron sin orden de allanamiento lo golpearon, sacaron una cosas, unas prendas militares de un hermano que tiene 15 meses preso, estuvo todo el día conmigo, y estaba durmiendo, estaba en interiores, no lo agarraron en persecución atrás del poli, lo están acusando de un atraco a una moto, lo sacaron de la habitación, eso es mentira, el pasó el día allí…”, la defensa le indica que le señale al tribunal a que hora fue aprehendido por los funcionarios, a las 8 de la noche del día 08-03 sin ninguna orden de allanamiento, cuantos funcionarios eran? 15 o 20 como si estuvieran buscando un asesino, ¿que hacia el cuando llegó la comisión? estaba durmiendo, me levante, le preguntaron si vio al maracucho, si, le dije primera vez que me veo en este tribunal ¿le incautaron algo, que encontraron? una chaqueta militar de un hermano, otras cosas, el funcionario dijo mira le conseguí esto, lo metieron para la patrulla, ¿encontraron la moto?, no ninguna moto, esa es mucha mentira nos fuimos a comer y nos acostamos hasta que llego la policía ¿ el armamento de quien era? lo que encontraron no se si es un armamento de él o del policía, solo el dijo mira lo que le conseguí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal para realizar el interrogatorio así: ¿Puede manifestar que relación te une con Jesús Alberto Vera Parra? es mi esposo, ¿usted donde se encontraba el día 08-03-05, las 4 de la tarde? durmiendo en la casa, salimos a almorzar nos fuimos otra vez a la residencia, fuimos a comprar hielo nos fuimos a acostar a las 8 de la noche llegó la policía, él andaba conmigo, ¿tiene conocimiento de los hechos ventilados el día de hoy? Si. Cuando se lo llevaron detenido, ¿usted se encontraba? No, estábamos en la residencia, ¿sabe porqué estamos aquí hoy? claro que si, ¿en el momento del procedimiento en la casa donde habita con el acusado, donde se encontraba? estaba durmiendo, estaba conmigo, ¿en que sitio, chinchorro o cama? en la cama, ¿cuando entran los funcionarios a la habitación, pudo observar cuando incautan el arma?, a mi me pasaron a un lado, cuado revisaron todo me dice él policía, mira lo que le encontraron, yo no sé porqué todos cargaban armamento,¿ Jesús Alberto Vera es zurdo o derecho? derecho, cuantos años de casados tienen? tres años.

TERCERO: Se evidenció en el debate, de las declaraciones anteriormente expuestas, que el Ciudadano Jesús Alberto Vera Parra, no fue una de las personas que despojó a mano armada de la moto de su propiedad a la víctima, en consecuencia sobrevino la participación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de solicitar como efectivamente lo hizo EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a las previsiones del Artículo 318, numerales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que efectivamente de las declaraciones dadas por la víctima, donde manifestó que el acusado presente en sala no fue una de las personas que lo despojó de moto, de la declaración de la testigo Isaura Carolina Hernández, quien señaló lo mismo puesto que en ese momento se encontraba en compañía de la víctima y Anderson Barrios Villanueva y Yelitza Espina, quienes en sus declaraciones fueron contestes que el ciudadano Jesús Alberto Parra Vera, estuvo en su residencia en ese día con su concubina; es por lo que este Tribunal Acuerda El Sobreseimiento de la causa respecto del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, endilgado por la Fiscal del Ministerio Público, no fue suficientemente probado puesto que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, se evidencian una serie de contradicciones, que concatenados unos de los otros, hacen justicia para el acusado de autos del principio IN DUBIO PRO REO, esto es que la duda favorece al reo, como en efecto fue lo ocurrido en este caso, ya que se evidenció de las declaraciones de
LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.872.598, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien fue plenamente identificado y juramentado quien expuso todo cuanto conoce sobre los hechos, en los términos siguientes: “Bueno en ese momento estábamos en labores de patrullaje por el barrio Terrón Duro, cuando recibimos una llamada donde nos informaron que a un funcionario le habían robado una moto, razón por la que empezamos una persecución por la avenida Caracas hasta introducirnos al barrio Campo Alegre, calle el mamón, introduciéndose el acusado en una residencia, y por tal situación como veníamos en una persecución en caliente nos introducimos a dicho inmueble donde pudimos avistar a una persona que estaba acostado en una cama portando en su mano derecha un arma de fuego, la cual tenía colocada debajo de la almohada, siendo este armamento una pistola calibre 380 mm, color plateada, razón por la que procedimos a dar la voz de alto y a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la representante del Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- ¿Usted actúo como funcionario en el procedimiento donde aprehendieron al ciudadano Jesús Alberto Vera?. Responde: Sí. 2.- ¿Puede indicar al tribunal la fecha en ocurrieron los hechos?. Responde: El 08 de Marzo de 2006. 3.- ¿Indique al tribunal la dirección del sitio donde usted logró incautar el arma de fuego al ciudadano Jesús Alberto Vera?. Responde: En el barrio Campo Alegre, específicamente en la calle el Mamón, es una residencia donde alquilan habitaciones, donde este ciudadano se encontraba acostado en su cama, portando un arma de fuego en su mano derecha, la cual ocultaba debajo de la almohada. 4.- ¿Recuerda el color del arma incautada al ciudadano Jesús Alberto Vera?. Responde: Sí, era de color plateado. 5.- ¿Recuerda si el arma incautada poseía seriales?. Responde: Los seriales estaban limados. 6.- ¿Cuándo les notifican sobre el robo, y se dirigen hacia el polideportivo el funcionarios propietario de la moto les indico el nombre de la persona que lo había despojado de su vehículo tipo moto?. Responde: No, solo nos manifestó que un tipo lo había despojado se su moto. 7.- ¿Cuántos Funcionarios actuaron en el procedimiento, en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: Actuamos cuatro (04) funcionarios. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien repregunta al testigo en los términos siguientes: 1.- ¿Ciudadano Funcionario Usted Actúo en ese evento con el carácter de que?. Responde: Como jefe de inteligencia, a cargo o mando de la comisión actuante. 2.- ¿Quién le hizo el llamado a la comisión?. Responde: El funcionario que funge como victima en el presente caso. 3.- ¿A que hora le manifestaron lo ocurrido?. Responde: A las 4:00 horas de la tarde. 4.- ¿Puede indicar al tribunal la fecha en realizaron el procedimiento?. Responde: El día 08 de Marzo de 2005. 5.- ¿Puede indicar la hora en la cual se inicio la persecución?. Responde: Siendo las 4:00 o 4:10 de la tarde, fue rápido. 6.- ¿Desde que lugar se inicio la persecución?. Responde: En la Avenida Caracas, entre el semáforo del boulevard y el semáforo que esta frente al liceo Clarisa. 7.- ¿A que hora practicaron la detención del ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: Inmediatamente, no pasaron ni diez minutos. 8.- ¿Por qué razón usted logro ingresar a la residencia del ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: Porque íbamos en una persecución en caliente. 9.- ¿El ciudadano que iba en ese momento de parrillero se encuentra presente en esta sala?. Responde: No. 10.- ¿El ciudadano que iba conduciendo la moto se encuentra presente en esta sala?. Responde: Sí. 11.- ¿Que distancia, en tiempo transcurrió desde que se inicio la persecución hasta que llegaron al barrio Campo Alegre?. Responde: Repito ellos nos llevaban una ventaja de 25 o 30 metros, pero como íbamos en moto llegamos a darle la voz de alto pero hicieron caso omiso. 12.- ¿Ustedes presentaron alguna orden de allanamiento, para entrar a la residencia del ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?, pregunta esta objetada por el Ministerio Público; JORGE ANTONIO RIAÑO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.947.377, quien fue plenamente identificado y juramentado, y seguidamente expone: “Estando en labores de servicios, recibimos un llamado, donde nos manifestaban que a un funcionario le habían robado una moto, empezó una persecución, siendo las 4:00 pm, por el barrio Campo Alegre, donde el ciudadano que íbamos persiguiendo se metió en una residencia, y como veníamos en una persecución en caliente nos introducimos a dicho inmueble, logrando visualizar a un ciudadano el cual se encontraba acostado en su cama, portando en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola calibre 380 mm. Seguidamente la fiscal pregunta: 1.- ¿Diga la fecha en que se suscitaron los hechos?. Responde: Fue el día 08-03-05. 2.- ¿Hacia donde se dirigieron cuando recibieron la información de que una moto había sido robada?. Responde: Hacía el polideportivo, nosotros veníamos por esa vía, a la altura de la Serafín Cedeño. 3.- ¿En esa persecución lograron detener a alguna persona?. Responde: Al que llevaba la moto, en el barrio antes indicado, la comisión le dio la voz de alto y se introdujo dentro de una casa. 4.- ¿Llegaron a incautarle algún arma de fuego?. Responde: Si, un arma tipo pistola, calibre 380 mm. 5.- ¿Cuándo llegaron a la residencia donde se encontraba el ciudadano Jesús Alberto Parra Vera, éste se encontraba parado, acostado o sentado?. Responde: Estaba en su cama acostado con el arma debajo de la almohada. 6.- ¿Pudiste observar el color del arma?. Responde: Sí, cromada con la cacha negra. 7.- ¿La victima los acompañó durante el procedimiento?. Responde: Sí andaba. 8.- ¿El les manifestó que le habían robado una moto?. Responde: Positivo. Seguidamente la defensa privada DR. FRANK REINALDO TOVAR repregunta al testigo: 1.- ¿Recuerda la hora en que el ciudadano victima les hizo el llamado para que actuaran?. Responde: Siendo las cuatro de la tarde. 2.- ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?. Responde: El día 08-03-05. 3.- Diga la hora en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: Como a las 4:20 o 4:30 de la tarde. 4.- ¿Quién andaba manejando la moto al momento en que emprendieron la persecución?. Responde: El que despojo de la moto al funcionario. 5.- ¿Esa Persona que usted dice despojo al funcionario de la moto, se encuentra presente en esta sala?. Responde: Positivo. 6.- ¿Por qué lograron entrar a la residencia donde se encontraba presente el ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: Porque veníamos en una persecución en caliente; PEDRO JESÚS MELÉNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.219.077, Agente adscrito a la policía del Estado, quien se identifico plenamente y se le tomo el juramento de ley, manifestando: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, eso fue el día 08-03-05, como a las 04:00 de la tarde, cuando avistamos a un funcionario que le habían robado una moto, por las casitas de los guardias, entre el polideportivo y el barrio Campo Alegre, en la calle el mamón, iban dos sujetos a bordo de una moto y procedimos a aprehenderlos ya que era una persecución en caliente”. Seguidamente la representante del Ministerio Público Pregunta al testigo: 1.- ¿Manifieste al tribunal el día en que ocurrieron los hechos?. Responde: El día 08-03-05. 2.- ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Responde: Éramos varios, ya que andaban unos en moto y nosotros que andábamos en una patrulla. 3.- ¿ En que lugar realizaron el procedimiento?. Responde: En el barrio el Mamón, en una residencia donde se encontraba el ciudadano. 4.- ¿La victima se encontraba presente, cuando realizaban el procedimiento?. Responde: Sí, pero no entró al lugar. 5.- ¿Qué incautaron en ese lugar?. Responde: Una (1) pistola calibre 380 mm, el cual portaba el ciudadano aprehendido en su mano derecha, cuando estaba acostado en su cama. 5.- ¿A que hora realizaron el procedimiento?. Responde: Cuando empezamos eran las 04:00 de la tarde. Acto seguido la defensa privada repregunta al testigo: 1.- ¿Usted puede señalar al tribunal la hora en que se inicio la persecución?. Responde: Sí, a las 4:00 de la tarde, todo fue muy rápido. 2.- ¿Puede señalar la hora de la aprehensión? Responde: A las 4:00 de la tarde. 3.- ¿Diga quien manejaba la moto objeto del robo, donde funge como acusado el ciudadano Jesús Alberto Parra Vera?. Responde: El ciudadano que esta aquí presente. 4.- ¿A que hora ingresaron a la residencia del acusado? Responde: A las 4:00 de la tarde. 5.- por que lograron ingresar a la residencia del acusado?. Responde: Porque veníamos en una persecución en caliente y el Código Orgánico Procesal Penal, nos da ese derecho. 6.- ¿En que lugar incautaron la moto? Responde: En la residencia donde aprehendimos al acusado, incautándole el arma de fuego; puede observarse entonces la incongruencia en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, al manifestar unos que el acusado de autos no era al que perseguían y otros aseverar que si era, lo que conllevó a que la Vindicta Pública, en la persona de la Abogada Carmen Elena Padrón, expresara lo siguiente: “…Terminado el debate oral y público esta representante fiscal una vez oída las deposiciones de los testigos, funcionarios, expertos, victima y acusado, observa que: en las deposiciones tanto de la victima como del testigo Ysaura Corolina Hernández, la victima Jonathan Joiseth Hidalgo Venero en su declaración manifiestan que la persona aquí acusada no fue quien despojo a la victima de su vehículo tipio moto, el día 08-03-05, así como también de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando manifiestan que el testigo les dijo para el momento del procedimiento, que este ciudadano acusado no era la persona que había robado la moto a Jonathan Joiseth Hidalgo Venero, pero si son conteste cuando manifiestan que cuando realizaron el procedimiento el día 08-03-05 en la calle el mamón en el barrio Campo Alegre le incautaron a Jesús Alberto Parra Vera una pistola o un arma de fuego tipo pistola, sin seriales aparentes, niquelada, la cual portaba en la mano derecha para el momento en que ingreso la comisión a su residencia donde éste se encontraba acostado en una cama, ciudadanos jueces si bien es cierto que, el Ministerio Público presento formal acusación en fecha 16-05-05, donde acusa penal y formalmente al ciudadano Jesús Alberto Vera Parra, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, con las agravante establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 6° y el artículo 278 del Código Penal, pero no es menos cierto que en esta audiencia el Ministerio Público no pudo probar la comisión del hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, pero mantiene el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto fue probada la autoría del hecho; es por ello que esta representante fiscal solicita con las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 34 numerales 10 y 13, así como también la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 N° 1° y 2° solicito a este digno tribunal la absolución del ciudadano acusado Jesús Alberto Parra Vera, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, esto como garante de la legalidad, el Ministerio Publico solicita dicho pedimento, respetuoso del debido procedo y de las garantías y principio constitucionales y procesales…” (Subrayado nuestro), lo cual refleja, para quien aquí dictamina, que el ciudadano JESÚS ALBERTO VERA PARRA, no era la persona que despojó de la moto al ciudadano JONATHAN HIDALGO; imperioso también manifestar que si no fue la persona que despojo a la víctima de la moto, se infiere que tampoco portaba arma alguna, amén de las contradicciones existentes de la localización de la misma y en poder de quien, es por lo que no se pueden valorar los dichos anteriormente transcritos.

TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: Experticia de Peritaje de Reconocimiento Legal N° 079 de fecha 11-03-05, practicada por los funcionarios T.S.U William Tabera y Agente José Romero, adscritos al C.I.C.P.C. de la Sub- Delegación San Fernando de Apure, así como al Acta de Peritaje de Reconocimiento N° 9700-063-025, de fecha 21-03-05, practicada por los funcionarios Inspector Carlos Eduardo Infante, realizada al arma recuperada, (F. 56); Igualmente a la Experticia de Reactivación de Seriales de fecha 20-04-05, practicada por funcionarios expertos de la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Guarico. (F. 57 y 58), las cuales fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara. Respecto al acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en la sede de la Comandancia General de la Policía, donde la victima Jonathan Joiseth Hidalgo Venero, donde reconoce al ciudadano Jesús Alberto Parra Vera, como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojó de la moto, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la victima, a saber Jonathan Hidalgo, cuando contesta a las preguntas formuladas por las partes, declara lo siguiente: “…¿podría usted manifestar si el ciudadano que estaba conjuntamente con chelito de apellido Yánez se encuentra presente en esta audiencia? no se encuentra presente en esta audiencia…”, NO RECONOCIENDO al acusado de autos, quien se encontraba frente a él, presentándose así incongruencia entre lo aportado en el reconocimiento y lo dicho en la sala de juicio.

QUINTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio a favor del Ciudadano: JESÚS ALBERTO VERA PARRA, ya identificado. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al Ciudadano JESUS ALBERTO VERA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.426.200, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra, soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Mamón, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, que le fuera endilgado por el ministerio Público; todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INOCENTE al Ciudadano JESUS ALBERTO VERA PARRA, anteriormente identificado; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para ese momento. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

TERCERO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 10-03-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano JESUS ALBERTO VERA PARRA, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del Ciudadano mencionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se ordena la remisión de un arma de fuego al Parque Nacional de Armas, de las siguientes características: tipo pistola, sin marca, ni seriales aparentes, calibre 7,65 auto, sin lugar de fabricación, acabado superficial cromada, quien se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, Estado Apure, según memorando N° 0615, Expediente G-886.480.

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Una vez firme el presente dictamen, remítase el legajo contentivo de la causa al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO