REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2006


Visto el escrito interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA y recibida por ante Despacho en fecha 30 de Junio de 2006, actuando en su carácter de Defensor del acusado Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, identificado en autos, en donde solicita a este Tribunal, se le conceda la libertad a su defendido en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto en fecha 03 de Julio de 2006, cumple dos años de cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello en base a las consideraciones de los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia previo a su decisión observa:

PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, suficientemente identificado en autos, le fue decretada Orden de Aprehensión en fecha 21-05-04 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 88 y 99 del Código Penal, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo efectiva en fecha 03 de Julio de 2.004, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

SEGUNDO: Que de la revisión exhaustiva del legajo contentivo de la causa se evidencia que efectivamente como lo señala el abogado defensor en su escrito, existen diversas peticiones de revisión de medida, como también es cierto, que todas ellas fueron decididas en el lapso de ley.

TERCERO: Que también se evidencia a la causa, que desde que se inició el proceso penal en contra del Ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, se han venido sucediendo una serie de acontecimientos para la realización efectiva del mismo, y que el propio abogado defensor señala en su escrito, como lo es el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la parte in fine del Artículo 26, esto es “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y subrayado mío).

CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior, luego de examinado el expediente, se observa que:
1.- En fecha 29-07-04, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito de la abogada defensora para ese momento, Dra. Erenia del Valle Vega Rivas, y corre inserto a los folios 956 al 958, motivo por el cual la Ciudadana Juez de Control, en fecha 29-07-04 se inhibe de conocer la presente causa, tal como consta al folio 959 y que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, lo que dio motivo a ese Tribunal de remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
2.- En fecha 15 de Septiembre de 2004, la víctima Ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA, interpone solicitud de recusación en contra de la Ciudadana Juez Norka Mirabal Rangel, siendo la causa remitida nuevamente al Tribunal Segundo de Control, declarando la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre de 2004 sin lugar la recusación interpuesta.
3.- En fecha 24 de Septiembre el Tribunal Segundo de Control, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal Primero de Control, tal y como se evidencia al folio 1422.
4.- Esta recusación motivó a la Ciudadana Juez Dra. Norka Mirabal Rangel, a que en fecha 27 de septiembre de 2004, se inhibiera en la presente causa, tal y como corre inserto a los folios 1487 al 1489, remitiéndose nuevamente la causa, al Tribunal Segundo de Control y que fuera declarada con lugar en fecha 04 de Octubre de 2004.
5.- En fecha 11-10-2004, según consta al folio 1613, el acusado de autos Ciudadano, Hernaris Ron Monroy, revoca a los ciudadanos abogados , que venían ejerciendo su defensa, y hace un nuevo nombramiento de abogados a saber: Odette Margarita Graffe Ramos y Luzmila Pulido García, ambas domiciliadas en el Estado Aragua y Caracas respectivamente, quienes fueron juramentadas en esa misma fecha.
6.- Que en fecha 10-12-2004, la abogada defensora del hoy acusado, recusa al José Gregorio Moncayo, Fiscal Quinto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante la Fiscalía Superior.
7.- Que interpuesto recurso de Apelación por parte de la abogada defensora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de la Audiencia Preliminar realizada en la fecha acordada por el Tribunal, la Ciudadana Juez tuvo que remitir informe que le solicitara la Corte de Apelaciones de este Circuito, con respecto a presuntas irregularidades sucedidas en el transcurso de la misma y alegadas en el escrito de apelación.
8.- Que en fecha 03 de marzo de 2005, en audiencia de constitución de Escabinos que integrarían el Tribunal Mixto en la presente, se exoneró a los escabinos, a solicitud de las partes, y fijándose un nuevo sorteo.
9.- En fecha 18 de marzo de 2005, las defensoras del Ciudadano Hernaris Ron Monroy, Dras. Odette Graffe Ramos y Luzmila Pulido, comparecieron al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de solicitar que los actos procesales sean suspendidos, como el que estaba fijado para ese día, (audiencia de constitución del Tribunal Mixto), hasta tanto se resolviera solicitud de amparo que interpusieran el día 15 de marzo de 2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se acordó un lapso prudencial de 45 días, para la realización de los actos señalados anteriormente.
10.- En fecha 19 de mayo de 2005, el acusado de autos introduce escrito designando a la abogada en ejercicio Durka Ochoa.
11.- En fecha 25 de mayo de mayo de 2005, Hernaris Ron Monroy, mediante escrito exonera el anterior nombramiento y designa como abogado defensor al Ciudadano Abogado Roberto José Sanabria.
12.- En fecha 27 de junio de 2005, la Fiscal Auxiliar 38 con competencia nacional del Ministerio Público, solicita al Tribunal se reanude el lapso suspendido y que fuera solicitado por las abogadas defensoras, y se lleve a cabo la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, realizándose un nuevo sorteo de escabinos en fecha 29 de julio de 2005.
13.- En fecha 10 de agosto de 2005, la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio, se inhibe en la presente causa argumentando en su solicitud, que el abogado defensor, acude ante el Tribunal y la espera en los pasillos para tratar asuntos relacionados con la causa sin que estén presentes las partes.
14.- En virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Juicio, se remite la causa hasta la Corte de Apelaciones.
15: En virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada, es solicitada la causa en fecha 29 de septiembre de 2005.
16.- En fecha 11 de octubre de 2005, se le da entrada nuevamente mediante auto y se fija acto de constitución del Tribunal, para el día 25-10-05.
17.- En fecha 25 de Octubre de 2005, fecha y hora prevista por el Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal en la presente causa y se fijo la realización del Juicio Oral y Público.
18.- En fecha 21-12-05 el abogado defensor Dr. Roberto Sanabria, introduce por ante el Área de Alguacilazgo escrito de recusación en contra de la Ciudadana Juez, Dra. Elvia Castillo y que fuera recibida por ese Despacho en fecha 09-01-06.
19.- Presentada como fue recusación en contra de la Ciudadana Juez, es enviada nuevamente la causa, hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
20.- Por rotación anual de los jueces de Primera Instancia, le correspondió asumir el cargo, a la Ciudadana Juez, Dr. Maria Melva García, quien en fecha 14 de febrero de 2006, se inhibe de conocer la presente causa, pues ya había sido declarada con lugar la anterior inhibición en la misma causa.
21.- En fecha 15 de Febrero de 2006, remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
22.- en fecha 20 de febrero de 2006, mediante auto se le da entrada a la causa, fijándose el sorteo de escabinos para el día 16-03-06.
23.- En fecha 16 de Marzo de 2006, fecha y hora fijada, se realizó el sorteo de escabinos, no encontrándose presente el abogado Roberto Sanabria, a pesar de haber sido notificado, fijándose para el día 31 de marzo a las 9:00 horas de la mañana la audiencia de constitución del Tribunal Mixto.
24.- En fecha 22 de marzo de 2006, el acusado de autos revoca la designada como abogada defensora Luzmila Pulido y nombra en su defecto al Abogado José Francisco Santander López.
25.- En fecha 31 de marzo de 2006, se difiere la constitución por cuanto no se presentaron los llamados como posibles escabinos, difiriéndose el acto para el 07 de abril de 2006 a las 2:30 horas de la tarde.
26.- En fecha 07 de abril de 2006 se juramenta el abogado José Francisco Santander López.
27.- En fecha 07 de abril de 2006 se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, visto que no se pudo lograr la ubicación de los mismos a los seleccionados, y fijándose nuevamente para el 20-04-06, realizándose un nuevo sorteo en presencia de las partes.
28.- en fecha 20 de abril de 2006, fecha y hora fijada para la realización del acto de constitución de escabinos, difiriendo el mismo por cuanto se presentaron solo dos y una de ellas presentó problemas de salud por ser esta una persona de edad, difiriéndose el mismo para el 10 de mayo de 2006.
28.- En fecha 09 de mayo de 2006 mediante auto se difiere la constitución del Tribunal Mixto vista la extrema urgencia con la que la Ciudadana Juez, tuvo que viajar al ciudad de Caracas, a los fines de asistir a audiencia fijada en el Tribunal Supremo de Justicia por razones laborales, fijándose para el dia 17-05-06 a las 9:00 horas de la mañana.
29.- En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió escrito del abogado Roberto Sanabria en su condición de defensor del acusado, solicitando el diferimiento del acto, por cuanto tenía fijada otra audiencia con anterioridad en la ciudad de Barinas.
30.-Se dictó auto acordando el diferimiento del mismo, para el 24 de mayo de 2006, a las 2:30 horas de la tarde.
31.- En fecha 15 de mayo de 2006, se recibio escrito del abogado querellante Dr. Carlos Milano Peña, solicitando el diferimiento del acto de constitución del Tribunal por cuanto ya tenia compromisos previamente fijados; este Tribunal vista la solicitud acordó el diferimiento para el día 12 de junio de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.
32.- En fecha 12 de junio de 2006, se difiere el acto de constitución por ausencia de los escabinos llamados al acto, para el día 21-06-06.
33.- En fecha 21 de junio de 2006. se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público para el día 25 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

QUINTO: Ahora bien de lo señalado en el particular anterior, se evidencia, la sucesión de hechos ajenos a los Tribunales que de una u otra forma han conocido la presente causa, no siendo éstos, imputables a los mismos, como si se evidencia de los mismos hechos, las dilaciones indebidas incurridas por los abogados que conocieron de la presente causa.

SEXTO: Es evidente que de la norma a que hace referencia el abogado defensor, específicamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, donde señala que “…en ningún momento caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años…”. Ciertamente, el Ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, ampliamente identificado en autos, se encuentra efectivamente privado de su libertad desde el día 03-07-04, no es menos cierto que no son por causas imputables al Tribunal que no se le haya llevado a cabo todo el proceso antes de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, cuando establece la proporcionalidad, así como tampoco sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse para los supuestos delitos que les endilgara el Ministerio Público..

SEPTIMO: Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterado y lo plasma en su sentencia N° 2627, de fecha 12-08-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde señal textualmente lo siguiente: “…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órganos jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
Es evidente de lo señalado en los particulares anteriores, que el retardo en el proceso no obedece al órgano jurisdiccional.

OCTAVO: También señala la decisión a que se hace mención en el particular anterior señala que en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; ciertamente han pasado los dos años detención a que estable el artículo 244 ejusdem; pero no es menos cierto que la presente causa es un asunto complejo, que no es imputable el retardo al órgano jurisdiccional, solo dilaciones indebidas la mayoría de las veces imputables a los abogados que en una u otras oportunidades ejercieron la defensa del acusado y que quedó evidenciado en los particulares anteriores, mencionándose todos y cada uno de ellos; amén de que ya se fijo el juicio oral y público y se encuentra próximo a su realización, específicamente el 25-07-06.

NOVENO: En consecuencia, este Tribunal considera necesario negar el pedimento ejercido por la defensa de que le sea concedida la libertad al acusado de autos, hasta tanto se realice el juicio oral y público o varíen las condiciones por las cuales le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD, que en fecha 30-06-06, solicitara el abogado defensor del Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.374, de conformidad a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han cumplido los dos de detención establecidos en el mismo.

SEGUNDO: SE MANIETENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 03-07-04, conforme a las previsiones de los articulo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.374. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA 2M-289-06