REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2006
195° y 146°




SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA N° 2M-294-06



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ESCABINOS: DRA. YULI BALI ARVELO
FRANCISCO ANDRADE CADENAS
GUSTAVO ALBERTO DELGADO
SECRETARIA:
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

FISCAL QUINTO DEL M.P. DRA. HELENNY GUILARTE

DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA

VICTIMA:
ROSA MARIA RANGEL ORTIZ
ACUSADA:
LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE
DELITO:
VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-294-06, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.528.571 y residenciada Barrio el Mamón, casa s/n, primera vereda, casa de color verde, Mantecal, Estado apure; por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RANGEL ORTIZ, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 08 de octubre de 2.005, cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado José Gregorio Moncayo, presenta por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, así como contra la Propiedad, delegándose para los actos propios de la investigación, al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Actuante, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 20 de Septiembre del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal Segundo de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día 21 de Septiembre de 2.005.

El 21 de Septiembre de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretando flagrancia en la aprehensión y la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de 250 y 251 ejusdem.

En fecha 15-10-05 la Dra. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem (FOLIOS 74 AL 83), fijándose audiencia preliminar para el 05 de noviembre del mismo año, realizándose efectivamente el día 02 de marzo de 2.006, audiencia ésta donde se admite totalmente la acusación fiscal, acordándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la causa en fecha 16 de enero de 2.006, fijándose el sorteo para el día 30-01-06 y la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del presente juicio oral y público.

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones en fecha 15 de marzo de 2.006, signándole el número 2M-294-06, nomenclatura del mismo, fijando para el día 28 de marzo del mismo año, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y público.

El 16 de mayo de 2.006, según consta a los folios ciento setenta (170) y siguiente, reposa acta de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el 21 de junio del mismo año, la realización del juicio oral y público, celebrándose efectivamente en esa fecha.

En fecha 07 de Junio del año 2006, siendo la fecha y hora indicada, se constituyó el Tribunal mixto en la presente causa y se da inicio al Juicio Oral y Público, aperturándose el debate.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado, LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RANGEL ORTIZ, solicitando que sea condenado por los delitos endilgados por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por la Dra. LUISA PANTOJA, quien solicita la absolución de su defendida, por cuanto las lesiones de la victima son producto de su propia acción, lo cual será demostrado a lo largo del juicio.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto de acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, Dra. LUISA PANTOJA, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumentó para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado LUIS ALEXANDER ESPINOZA, manifestando que las lesiones fueron producto del accionar de la victima.

De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal.

SEGUNDO: La presunta acción delictiva del Ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE aparece suficientemente probada, en primer lugar con las deposiciones de la ciudadana ROSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº, 13.806.974, empleada en una agencia de lotería, Mantecal, quien aparece como victima en la presente causa, cuando expuso: “…Yo estaba en mi casa dormida como a las 3 de la mañana me llaman por la ventana diciendo que era Misael el vecino, que su hijo estaba convulsionando, yo estaba entre dormida y despierta abrí la puerta y en lo que abro veo que no era Misael, era siete mugres, cerré la puerta y no pude porqué me empujo y se metió a la fuerza, mi papá estaba en la sala y se para y dice que fue, me agarró por las mechas me jalo hacia él y amenazó por el cuello a mi para con el cuchillo, me llevó a la habitación y estaba acostado mi concubino, nos llevó hacia la habitación y le dijo a mi papá que se acostara en la cama al lado de mi concubino yo andaba en toalla me saco hacia fuera en la esquina no andaba encapuchado entró hacia adentro de la casa y me dice que me pusiera una bata y se puso una franela en la cara y les dijo a mi a papá y concubino que si salían para afuera me iba a matar y que le diera el dinero en efectivo, el se paró fue a la peinadora y le dio a él cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y les dijo que si nos seguían andaba con tres primos y que me iba a matar, la casa tiene una sola puerta, me llevó por una vereda, donde esta una casa que se esta construyendo, allí me violó con el cuchillo en la garganta me agarró por las mechas y me dijo que si yo lo denunciaba me mataba a mis hijos, ese día estaban con los abuelos me dio una patada y se fue, me venia sola por la vereda, andaban mis vecinos y mi papá buscándome y me preguntaban y yo no le quería decir porqué él dijo que ya estaba acostumbrado a hacer eso y que iba a salir iba matar a mis hijos, y allí me dijo mi papá que fuera hacer la declaración y me mandaron para acá, me mandan para San Fernando hacerme los exámenes con el forense…” Es todo. Preguntas del fiscal ¿Diga usted que grado de estudio tiene? Soy bachiller ¿trabajaba para ese momento?, si ¿donde se encontraba?, en mi residencia ¿que día fue? un día sábado para amanecer un domingo, no se decirte la hora como a la una de la mañana, ¿quienes se encontraban en su casa? mi papa, mi concubino y un hermano mío, ¿conoce al acusado?, si de vista me saludaba hasta ahí, ¿sabia donde vivía? no en el mamón pero no se en que parte, ¿la lesiono? no, ¿la golpeo?, no me violo ¿había personas a donde la condujo?. No. Es todo Seguidamente es repreguntada por la defensa ¿usted declaro que fue a las tres de la mañana y después dijo que era como a la una? A que hora fue? como a la una, ¿cuando a usted le tocaron la ventana cual?, son dos habitaciones era la ventana de afuera, ¿a quien le puso el acusado al cuchillo primero? a mi papa y luego a mi y le puso el cuchillo al cuello a mi papa, ¿usted trato de defenderse? Como hacia era un cuchillo grande, ¿si se dirigieron a su cuarto y su concubino que estaba haciendo?, estaba dormido, ¿que edad tiene su concubino? No se, como 46 años,¿usted no sabe la edad?, ¿cuando se viste?, cuando sale, el me devuelve de la esquina se pone una franela y me dice que busque una bata en una cesta y mi papa despertó a mi concubino para darle la plata, agarre la bata le quito la plata y mi concubino despertó, ¿salieron atrás?, no porque dijo que estaban afuera tres mas, ¿la lesiono, o le produjo hematomas? No, solo me dolía pero no tenia golpes ¿había alguien mas? no, ¿usted no grito pidió auxilio? No; así como lo declarado por los ciudadanos:

PEDRO VICENTE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.142.151, trabaja en una compañía constructora, Mantecal, quien previamente juramentado expuso: “…Los hechos fueron una realidad vivida fue el 18-09-05 a la una de la mañana estaba en la casa de la hija mía y a esa hora la llamaron por la ventana a nombre de un vecino Misael con un hijo enfermo, ella abrió la puerta, yo esta en la sala sentí el grito y el señor entró y me puso el cuchillo a mi diciéndome no te muevas y luego me lo puso atrás, a ella la agarró por la nuca, entonces, me dijo acuéstate el esposo estaba dormido y dijo no hagan nada porque la mato, luego le puso el cuchillo en el costado, y dijo no hagas nada por que la mato, ahí pregunto si había plata el esposo de ella le saco la plata la puso en una peinadora, ahí salio se regreso y con la camisa que cargaba se tapo la cara, y nos dijo no me sigan porque afuera hay unos primos, ahí la saco, ahí nosotros con miedo se la llevo le seguimos por la vereda a esa hora salio Misael como a la hora apareció, la amenazó que si lo denunciaba iba a matar al hijo como a las 3 fuimos al comando a poner la denuncia, ahí nos mandaron para acá con el forense…” Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: ¿Diga si esa persona que usted menciona que lo amenazó y se llevo a su hija se encuentra aquí? aquel que esta allá (acusado) ¿usted lo conocía antes? no ¿conoce alguien que apode le dicen siete mugres? no, ¿usted había tenido problema con el? no ¿su familia había tenido problema con el? no ¿que portaba el cuando lo amenazó? un cuchillo largo, estuve frente a frente con él, ¿a quien le pertenecía el dinero? al esposo de ella, nos acostó juntos en la cama, ¿donde estaba el dinero? el lo agarró de la peinadora ¿que cantidad de dinero? eran cien mil bolívares, ¿como andaba vestido? andaba en shorts y descalzo, ¿luego de allí salio a buscarla? si, duro como una hora, ¿con quien andaba? andaba con el esposo ¿y en el momento cuando la encuentran de donde venia?, me fui por la vereda con conseguí en la casa abandonada ¿en que estado la encontró? Llorando, le bajo la tensión, ¿como es la vivienda?, pequeña, sala y a la vez cocina y un cuartico. Es todo Seguidamente es interrogado por la defensa de la siguiente manera ¿a que hora sucedieron los hechos? a la una de la mañana ¿había luz?, no estaban apagadas ¿como logra verlo si no había luz? Cuando mi hija gritó pensé que algo la había picado yo salí a la puerta, allí esta el patio, el estuvo pecho a pecho conmigo, ¿donde estaba el esposo? estaba dormido, ¿y cuando el acusado entra que llevaba sobre la cara? cuando el regresó se puso la camisa salió el vino otra vez y nos amenazó y dijo si me siguen la mato, tengo dos primos afuera, ¿nadie la siguió? No. él la llevaba y decía que la iba a matar ¿ella no grito? no, ¿oyó algo más? no ¿habían vecinos despiertos? no ¿cuando apareció su hija? Como a la hora, ¿aparte de usted quien estaba en la casa? El esposo mas un niño que esta dormido ¿en donde? en el cuarto.

MARCOS AURELIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 5.249.219 quien previamente juramentado, mecánico residenciado en Mantecal, expuso: “…El día 18-09-05 el señor apodado siete mugres llego tocando la ventana y preguntado por unos remedios haciéndose pasar por MISAEL que tenia un hijo enfermo, Rosa le abrió la puerta, la amenazó, que lo dejara pasar, ahí pegó un grito, el papá se levanta, la agarra por el pelo y mete al señor a donde yo estoy dormido, que si dice algo la mata, ella andaba en paño, le dice que se ponga una bata y dice que le de la plata, tenia cien mil (Bs. 100.000,00) que estaban en una mesa y se los entregué y dijo si se para de ahí yo ando con tres más y si se mueven la matamos…” Seguidamente es Interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: ¿a que hora paso? como a la una de la mañana del día 18-09-05 ¿usted conoce a esa persona? no, ¿sabia donde vivía? no luego me entere, ¿esa persona se encuentra presente en esta sala? si el acusado, ¿cuando ella pego el grito que la traen con un cuchillo? que esta haciendo? estoy dormido, cuando ella grito me desperté ¿el dinero donde estaba, como se lo llevo? lo tengo arriba de una mesa pregunta por el dinero y se lo entrego, ¿después que el acusado se lleva a su concubina salio? Dijo que si salía andaba con tres mas cuanto tiempo espero? como media hora, ¿cuando salio que hizo? llame a los vecinos ¿salio en compañía de quien? del papa. Seguidamente es interrogado por la defensa así: ¿cuanto tiempo tiene con su concubina?2 años, ¿usted siempre duerme en su casa? si ¿esa noche usted estaba allí? si, ¿a que hora fue? como a la una de la mañana ¿oyó cuando grito?, si ¿porque no hizo nada? el la tenia amenazada y dijo que andaba con tres mas, ¿donde estaba usted? yo estaba adentro de la habitación ¿el se dirigió a usted? me dijo que me acostara y si se mueve la mato, y al papá le dijo que se acostara en la cama, el volvió a entrar ella salio en toalla y dijo que se regresara para que se ponga una bata, y me dijo si se mueve de ahí la mato; concatenado esto con lo declarado por el ciudadano:
DR JORGE ROMERO CEBALLOS, (experto), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.396.338 de profesión Medico Forense a quien le fue puesto a la vista Reconocimiento medico practicado por su persona para el reconocimiento de su contenido y firma, y expuso: “…Ratifico el contenido del examen y la firma…” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿UD evaluó a la victima? si, en razón de que solicitaron examen por la denuncia en la Guardia Nacional, para un examen ginecológico, ¿puede indicar los términos?, Cuando una persona ha tenido relaciones es normal hay desgarro de himen antiguo sin embargo en el examen llama la atención que a nivel de las agujas del reloj hay una laceración algo que la produjo, lo que afuera es la piel es rasguño adentro en la matriz es una laceración y se veía según la seis y siete según las horas del reloj, lo que pudo indicar violencia, algo que lo produjo, ¿eso se produce en las relaciones normales? en las relaciones sexuales normales no, por cuanto hay un preámbulo y eso conlleva la lubricación de las partes genitales. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente forma: ¿En las relaciones sexuales, mujer con hombre no pasa eso? no, eso pasa cuando se ejerce con violencia, cuando la pareja hace un preámbulo hace que los órganos se lubriquen no hay problema de laceración, ¿encontró algún tipo de liquido?, no solo se aprecio eso, ¿encontró espermatozoide? para saber eso hay que tomar la prueba debe ser inmediato y que ella no se lave; aunado ello a lo declarado por el efectivo de la Guardia Nacional:
JOSE ALEXANDER GIMON MARTINEZ (Funcionario de la Guardia Nacional), cuando expone “…El día 18 como las 3:30 de la mañana sobre una denuncia del comando sobre robo y una supuesta violación, nos vamos al lugar de los hechos la victima había dicho que le apodaba siete mugres y las características físicas avistamos al señor y se dio a la fuga nos regresamos al comando, se le toma la denuncia salimos nuevamente como a la una de la tarde donde lo avistamos en la carretera (al Presunto trasgresor de la ley), y nuevamente se da a la fuga…”, así como lo aportado en su declaración por el ciudadano;
CARLOS VELASCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.353.590 Guardia Nacional, cuando el representante del Ministerio Público le pregunta respecto de: ¿practicó la aprehensión? Respondiendo así: “…Para ello se hicieron tres procedimientos, 1ro cuando se efectuó la denuncia, llegamos y se espantó (el acusado), en segundo lugar como a la una de la tarde lo vimos por el Barrio el Matal, y al avistarnos se dio la fuga por unos matorrales, y por último como las 8 de la mañana se recibió una llamada frente al estero, y fuimos allá estaba el ciudadano le solicitamos la cedula observamos el nombre ESPINOZA LUIS ALEXANDER, y supimos que era el siete mugres y le pedimos que nos acompañara y fuimos al comando lo visualizó la victima, y llamamos al fiscal del Ministerio Publico…”, lo que hace presumir a quien aquí dictamina, la intención del acusado de autos de evadirse del proceso por los delitos recién cometidos.

TERCERO: De las declaraciones citadas en el particular anterior, se evidencia su congruencia o correspondencia con los dichos de los ciudadanos:
GUSTAVO ADOLFO ESCALONA RIVAS, Guardia Nacional, residenciado en Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de Identidad Nº 13.869.952, previamente juramentado fue puesto a la vista de la Inspección ocular de fecha 24-09-05 para que ratifique el contenido y firma. Quien expuso: “Ratifico, el contenido y firma” es preguntado por la fiscal ¿nos puede explicar el contenido de la actuación?, posterior a la denuncia por la ciudadana victima, nos dirigimos al lugar de los hechos para una inspección ocular de la vivienda y del lugar donde presuntamente fue ultrajada, se aprecio lo descrito en informe, un lugar rodeado por maleza, esa casa en construcción esta a 300 metros de la vivienda de la señora ¿recuerda las características? Una casa rural de color azul, con una puerta de entrada, se aprecian dos espacios uno de la cocina y enceres y otro donde se encontraba una cama un chinchorro y cosas personales ¿quien tomo la denuncia? yo fui quien recepcionó la denuncia, ¿a que hora? Como a las 3:30, de la madrugada y se procedió a enviar una comisión a lugar de los hechos, ¿en compañía de quien se encontraba la victima? en compañía de su padre, ¿en que consistió la denuncia?, un ciudadano entro a la vivienda diciendo ser uno de los vecinos pidiendo un medicamento, abrió la puerta confiando en la buena fe se percato que era una ciudadano que apodan el siete mugres le coloco el chuchillo en el cuello y la amenazó al padre de que le iba hacer daño, tomó cien mil Bolívares (Bs. 100,000,oo) en efectivo, salió de la vivienda, lo dejó maniatado creo y posterior dice lo de abuso sexual, ¿usted lo conoce anteriormente? No, primera vez ¿conocía el ciudadano denunciado? lo había visto en el pueblo, ¿sabia donde vivía? no, siempre estamos haciendo patrullaje ¿realizaron algún otro tipo de actuación? la comisión realizó una inspección por la denuncia y fui comisionado para la inspección ocular. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunto de la siguiente manera: ¿usted manifestó que hicieron la denuncia a que hora fue? la denuncia como a las 3:30 y los hechos creo como a las 2 de la mañana ¿En que fecha fue la victima a poner la denuncia al comando? un 18-05 no recuerdo el mes ¿estaba acompañada de quien? de su padre, ¿y que hicieron luego? Fuimos al lugar, se efectuó un plan de seguridad para localizarlo, no se logro, la inspección por lo oscuro no se iba a ver nada, ¿al momento de trasladarse al comando, que otra persona había?, solo andaba la persona y el padre, ¿habían otra personas en su casa? el padre creo, ¿había alguien más? no estoy seguro, ¿cuando hace la inspección que observa? En la casa de la victima por la parte de atrás esta la vivienda que no esta terminada, hay una vereda a mano izquierda con salida a la calle con abundante maleza ¿hay que pasar otras casas? no la casa va a la vereda hay una vivienda en construcción y otra vivienda al lado, ¿es una zona habitada? si. Ahora bien visto que el Experto practico Avaluó Prudencial Acuerda la ciudadana Juez ponerlo a la vista del mismo para su reconocimiento, quien expuso: “ratifico el contenido y firma” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio publico quien expuso: ¿en que consistió la practica?, la victima nos dijo que tomaron dos billetes de 50 mil para sumar cien mil (Bs. 100.000,00) un avaluó prudencial no hay evidencia física, solo eso, tomando en cuanta la denuncia de los ciudadanos, ¿al practicar la detención consiguió el dinero en su poder?, no ¿Fue el dinero plenamente identificado y llevado al comando? no es un avaluó simbólico ¿Simbólico porque el dinero no esta? Si.

JOSE RAFEL NAVAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.903.196, residenciado en Michelena Estado Táchira, previamente juramentado expuso: “…Simplemente la actuaciones que realizaron fuimos al sitio del hechos, de las actuaciones de seguido fuimos a capturar al ciudadano y huyo de la captura…”. Seguidamente es interrogado por el fiscal de la forma que sigue ¿que día fue la denuncia? El 18-09-05 ¿como a que hora? a las 3:30 ¿la comisión se dirigió al lugar a que hora? Al lugar a la una de la tarde salió la comisión por la altura de la carretera Elorza, Mantecal, el día 19-09-05 a las 7:30 de la mañana llamaron al comando que estaba al frente de bar el estero y se encontraba frente a una vivienda le pedimos la documentación y coincide con el nombre y el apodo de la persona, lo trasladamos al comando, y llamamos al fiscal 5° del Ministerio Publico ¿quien formuló la denuncia? la señora con su papá, ¿en que consistió? un Robo Agravado ¿indicó un nombre de la persona denunciada?, un sobrenombre no recuerdo, ¿quienes se encontraban al momento de la aprehensión? al JOSE GIMON MARTINEZ, CARLOS VELAZCO BECERRA, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA RIVAS y mi persona, ¿porqué se daba a la fuga? Presumo porque era culpable y por ello huía, ¿le encontraron arma? no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a fin de interrogar así; ¿Donde lo capturan? en el Estero, ¿ese local esta frente a la carretera nacional? si, ¿usted dice que el vio cuando venían, no ofreció resistencia?, varia veces, ¿cargaba la misma ropa que la de la denuncia? no me recuerdo, ¿porque dan con él?, por el nombre lo identificamos, ¿sabían donde era su casa? No.

CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: acta policial de fecha 19-09-2.005, Acta de Inspección ocular suscrita por el funcionario ESCALONA RIVAS GUSTAVO; Avalúo Prudencial de fecha 29-09-2.005, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

QUINTO: Es de hacer notar en cuanto al delito de violación, lo argumentado por la defensa, en sentido señalar en sus conclusiones, de que no hubo violación puesto que no hubo lesiones físicas aparentes en la víctima. Al respecto señala la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 522 del 26/11/2002 señala textualmente lo siguiente: “Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Mas no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer. Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales." (Subrayado nuestro)

SEXTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio en contra del Ciudadano: LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, ya identificado. Así se declara.


DE LA PENA


Prevé el legislador al artículo 374 del Código Penal vigente, que la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLACION, es la que oscila de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; siendo la medida normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del citado Código, la que se ubica en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos; y el Artículo 458 ejusdem, prevé que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es la que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos, de conformidad con las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, se ubica en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Es así que la pena por la comisión de ambos según sumatoria sería de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el legislador en el Artículo 88 del Código Penal Vigente, establece la figura de la concurrencia de los hechos punibles y de penas, dándose así el caso en cuestión que sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la pena a imponer sería de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. No obstante ello, la buena conducta predelictual del acusado, presumible del hecho puesto que al expediente no corre inserta carta de antecedentes penales que desvirtúen la presunción que en virtud de la duda y de la buena fe que asiste a quien se pronuncia tiene; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del mencionado Código Penal, estima ajustado a derecho ubicar la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.571, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ernestina del Carmen Araque de Espinoza y Luis Alberto Espinoza, residenciado en el Barrio El Mamón, Calle Palmare, Casa S/N, Mantecal, Estado Apure; de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 374 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los Ciudadanos ROSA MARIA RANGEL, que le fuera endilgado por el Ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.


SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 21-09-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, ya identificado.


Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del Ciudadano: LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.571. Líbrese oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de encarcelación emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.


Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO