En el juicio que sigue el ciudadano RIVAS ÁNGEL RAMÓN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano RIVAS ANGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.160.349 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.”

Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2005, cursante al folio ciento setenta y dos (172).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, se da entrada a la presente causa este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día tres (03) de julio de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “la apelación la fundamento en dos puntos: primero, considera que se esta violando el artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, por el hecho de que no se me abrió el lapso para las observaciones de los informes, por ello debe reponerse la causa al estado de presentar dichas observaciones; segundo, de no tomar en cuenta el Juez lo antes solicitado considero que se aplicó de manera errónea el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción mediante escrito emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, consignado en la etapa para sentenciar y de conformidad al criterio aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en caso de Olga Carmen Villa contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Valbuena Cordero, donde se considera que la renuncia tácita es una manifestación de voluntad y no una prueba, es lo que pido sea declarada con lugar la presente demanda. Por otra parte, quiero dejar constancia que las copias del documento administrativo fueron certificadas por la secretaria de guardia de la URDD de esta Coordinación del Trabajo dando fe pública de la autenticidad del mismo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apodera especial de la parte demandada quien expuso: “Ratifico la solicitud de prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, por cuanto el documento que la parte apelante quiere hacer valer fue presentado extemporáneamente, por lo cual no interrumpe la prescripción de la acción alegada”.
De seguida, la parte apelante hace derecho de replica exponiendo: “Yo nunca he hablado de interrupción de la prescripción, yo he mencionado es la renuncia tácita a la misma, a través del documento administrativo que ella misma ha reconocido”.

Posteriormente, la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica en la cual ratificó lo solicitado anteriormente.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que el día 15 de febrero de 2000 comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el día 15-08-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 438.240,00
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 328.680,00


Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 130.200,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 28-02-03 hay 54 meses…………............. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual (31-10-01)…....................................................Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001…Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL….................Bs. 7.411.902,40

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó la prestación personal del servicio.
• Impugnó las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas A y B.
• Alegó la cosa juzgada.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 438.240,00
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 328.680,00

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 130.200,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 28-02-03 hay 54 meses…………............. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual (31-10-01)…....................................................Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001…Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL….................Bs. 7.411.902,40

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió cursante al folio once (11), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde el ciudadano RIVAS ÁNGEL RAMÓN, solicita el pago de sus prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.

• Cursante al folio trece (13), copia fotostática del contrato colectivo de SUODE.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y tres (93), copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento tres (103), copia al carbón de convenimiento de pago celebrado entre el demandante y el Ejecutivo Regional del Estado Apure.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió y ratificó a todo evento el valor probatorio del contenido de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

• Promovió y ratificó el valor probatorio de Convenimiento de Pago o transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

• Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento once (111), copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 15 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano Ángel Ramón Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.349, solicitó a partir del 15 de agosto de 2000 hasta la presente fecha la calificación de despido.
2. De ser positivo el primer particular se informe al Tribunal desde cuando cotiza el trabajador y la última cotización hecha.

• Promovió la Inspección Judicial, con el objeto de que l Tribunal verifique en sus archivos los siguientes hechos:
1. Si el ciudadano Ángel ramón Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.349, solicitó a partir del día 15 de agosto del 2000 hasta la presente fecha calificación de despido contra el Estado Apure.
De ser positivo lo solicitado pidió se dejara constancia expresa si existe sentencia relacionada con la calificación de despido y cual fue la decisión de la misma.

En el lapso de informes
• Consignó informes al folio ciento veintitrés (123) alegando nuevamente la prescripción de la acción.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento ochenta y tres (83), que la parte accionante “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que la prescripción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, se evidencia de autos que el libelo de la demanda no tiene fecha de admisión, sin embargo, la demanda se admitió el 18 de enero de 2002, cursante al folio setenta y uno (71), habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega la cosa juzgada administrativa mediante convenimiento de pago celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo e invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

Así mismo, este Juzgador considera, que el mencionado documento, constituye una interrupción a la prescripción, por cuanto el mismo tiene fecha de 28 de diciembre de 2000, y para esa fecha, ya el lapso había comenzado a correr para que se verificara la misma, lo que quiere decir, que la prescripción se consumaría el 28 de diciembre de 2001 y la demanda se admitió el 18 de enero de 2002, por lo que la acción ya estaba prescrita.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento treinta y tres (133) copia fotostática simple, de escrito, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, donde le informa (al número 04), que el ciudadano RIVAS ÁNGEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.349, quien era maestro de obra no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos.

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.

Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento treinta y tres (133) en etapa para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que el mencionado documento tiene fecha de 21 de enero de 2002, por lo que pudo ser presentado hasta la etapa de informes, en virtud de que el documento ya se encontraba en poder del promovente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos goza de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y sólo será admisible en Segunda Instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0791-06