REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 2710-TS-0213-05
DEMANDANTE: MIRIAM BEATRÍZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.156.645 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.483 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue la ciudadana MIRIAM BEATRÍZ MIRABAL, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales.
Contra dicha decisión en fecha doce (12) de julio de 2004, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de apoderada especial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oye en ambos efectos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que comenzó a laborar al servicio Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 1994, hasta el 07 de septiembre de 2001.
• Que prestó servicios personales como obrera en el dispensario Los Algarrobos.
• Que el tiempo de servicio fue de siete (07) años, tres (03) meses y un (01) día.
• Que devengó un último salario mensual de (Bs. 158.400,00) Bolívares.
• Que por tal motivo es acreedora de los siguientes conceptos laborales:
Del 06-06-94 al 18-06-97, lapso 3 años, 12 días.
Antigüedad 90 días x 5.280 bolívares = 475.200 Bolívares.
Intereses % 27,81....................................................................Bs. 396.459,36
Total.........................................................................................Bs. 871.659,36
Del 19-06-97 al 07-09- 2001, lapso 4 años, 2 meses y 18 días.
Antigüedad 60 + 62 + 64 + 66 + 10 = 262 x 5.280..................Bs. 1.383.360,00
Intereses 21,51 % = 1.165.446,10 Bolívares.
Total.........................................................................................Bs. 2.548.806,60
Por concepto de despido
Art 125 = 150 días
Art. 125 = 90 días.
240 días x 5.280 Bolívares = Bs.1.267.200, 00
Por concepto se Comp y Tranferencia.
3 x 15.000 Bolívares = 45.000 Bolívares
Por concepto de vacaciones Nros.17, según cláusula de SUODE.
94- 95 = 25 días
95- 96 = 25 días
96- 97 = 25 días
97- 98 = 25 días
98- 99 = 25 días
99- 00 = 75 días
00- 01 = 80 días
280 días x 5.280.Bolívares = 1.478.400,00 Bolívares.
Por concepto de bono vacacional fraccionado 23 entre 12 x 3 = 5.75 x 5.280 Bolívares = 30.359 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
4.50 x 5.280 = 23.760 Bolívares. Por concepto de salarios caídos.
Desde 07-09-02
12 meses x salario mensual 158.400 Bolívares
Total 1.900.800,00 Bolívares.
Por concepto de salario
Año 99.
Sueldo 120.000,00 Bolívares
Ganaba 45.000,00 Bolívares
75.000 Bolívares x 12 meses = 900.000 Bolívares
Año 01
Sueldo 158.400 Bolívares
Ganaba 110.000 Bolívares.
48.400 bolívares x 8 meses = 387.200,00 Bolívares
Por concepto de Cesta ticket.
Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T = 9.600 x 0,30 = 2.880 cada ticket x 22 x 4= Bs. 253.400,00.
Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T. 11.600 x 0,30 = 3.480 cada ticket x 22 x12 = Bs. 918.720,00.
Del 01-05-01 al 07-09-01 U.T. 13.200 x 0,30 = 3.960 cada ticket x 22 x4 = Bs. 348.480,00.
Por concepto de bono de fin de año.
Año 99
75 días x 5.280 Bolívares = Bs. 396.000,00.
Año 00
80 días x 5.280 Bolívares = Bs.422.400, 00.
Año 01
90 días x 5.280 Bolívares = 475.200,00 Bolívares
Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días, según cláusula Nro.57.
7días x 7 = 49 días x 5.280 Bolívares = Bs. 258.720,00.
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables, según cláusula Nro.28.
Año 01 = 215.000 Bolívares.
Por concepto de Prima por antigüedad, según cláusula Nro.40.
Sueldo 158.400 Bolívares.
Aumento 10% = 15.840 x 8 meses = 126.720 bolívares.
Por concepto de aumento de salario, según cláusula Nro. 11 del Contrato Colectivo de SUODE, período 99-00
Año 99.
145.900 Bolívares.
20% = 29.184 Bolívares x 12 meses = 350.208 Bolívares.
Año 00
145.900 Bolívares
20% = 29.184 Bolívares x 12 meses = 350.208 Bolívares.
Más la N° 09 del Contrato Colectivo de SUODE.
Bs.13.568.280,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 27.136.560,00
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
• Alegó la prescripción de la acción.
• Alegó que no es cierto, que el demandado le adeude a la accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
Del 06-06-94 al 18-06-97, lapso 3 años, 12 días.
Antigüedad 90 días x 5.280 bolívares = 475.200 Bolívares.
Intereses % 27,81....................................................................Bs. 396.459,36
Total.........................................................................................Bs. 871.659,36
Del 19-06-97 al 07-09- 2001, lapso 4 años, 2 meses y 18 días.
Antigüedad 60 + 62 + 64 + 66 + 10 = 262 x 5.280..................Bs. 1.383.360,00
Intereses 21,51 % = 1.165.446,10 Bolívares.
Total.........................................................................................Bs. 2.548.806,60
Por concepto de despido
Art 125 = 150 días
Art. 125 = 90 días.
240 días x 5.280 Bolívares = Bs.1.267.200, 00
Por concepto se Comp y Tranferencia.
3 x 15.000 Bolívares = 45.000 Bolívares
Por concepto de vacaciones Nros.17, según cláusula de SUODE.
94- 95 = 25 días
95- 96 = 25 días
96- 97 = 25 días
97- 98 = 25 días
98- 99 = 25 días
99- 00 = 75 días
00- 01 = 80 días
280 días x 5.280.Bolívares = 1.478.400,00 Bolívares.
Por concepto de bono vacacional fraccionado 23 entre 12 x 3 = 5.75 x 5.280 Bolívares = 30.359 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
4.50 x 5.280 = 23.760 Bolívares. Por concepto de salarios caídos.
Desde 07-09-02
12 meses x salario mensual 158.400 Bolívares
Total 1.900.800,00 Bolívares.
Por concepto de salario
Año 99.
Sueldo 120.000,00 Bolívares
Ganaba 45.000,00 Bolívares
75.000 Bolívares x 12 meses = 900.000 Bolívares
Año 01
Sueldo 158.400 Bolívares
Ganaba 110.000 Bolívares.
48.400 bolívares x 8 meses = 387.200,00 Bolívares
Por concepto de Cesta ticket.
Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T = 9.600 x 0,30 = 2.880 cada ticket x 22 x 4= Bs. 253.400,00.
Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T. 11.600 x 0,30 = 3.480 cada ticket x 22 x12 = Bs. 918.720,00.
Del 01-05-01 al 07-09-01 U.T. 13.200 x 0,30 = 3.960 cada ticket x 22 x4 = Bs. 348.480,00.
Por concepto de bono de fin de año.
Año 99
75 días x 5.280 Bolívares = Bs. 396.000,00.
Año 00
80 días x 5.280 Bolívares = Bs.422.400, 00.
Año 01
90 días x 5.280 Bolívares = 475.200,00 Bolívares
Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días, según cláusula Nro.57.
7días x 7 = 49 días x 5.280 Bolívares = Bs. 258.720,00.
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables, según cláusula Nro.28.
Año 01 = 215.000 Bolívares.
Por concepto de Prima por antigüedad, según cláusula Nro.40.
Sueldo 158.400 Bolívares.
Aumento 10% = 15.840 x 8 meses = 126.720 bolívares.
Por concepto de aumento de salario, según cláusula Nro. 11 del Contrato Colectivo de SUODE, período 99-00
Año 99.
145.900 Bolívares.
20% = 29.184 Bolívares x 12 meses = 350.208 Bolívares.
Año 00
145.900 Bolívares
20% = 29.184 Bolívares x 12 meses = 350.208 Bolívares.
Más la N° 09 del Contrato Colectivo de SUODE.
Bs.13.568.280,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 27.136.560,00
Del análisis del libelo y de las actas procesales, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia; la cual va dirigida a demostrar los montos demandados, ya que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la demandada la prescripción de la acción.
PRUEBAS
Ahora se procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo en original, cursante al folio diez (10), a nombre de la ciudadana Mirabal Miriam.
B. En el lapso probatorio.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente del Contrato de Trabajo en original.
• Promovió la prueba de Informes, para lo que solicitó al Tribunal oficiara al Sindicato Únicos de Obreros Dependientes del Ejecutivo, SUODE.
Pruebas de la parte demandada.
A. Con el escrito de contestación.
• Marcado con la letra “A”, copia de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
C. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación con la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero de 2001, que rielan a los folios 33 al 41.
• Promovió la confesión de la parte accionante, que consta el escrito libelar.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma
La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 07 de septiembre de 2001, la interposición de la demanda se realizó el 02 de octubre de 2002, y la última de las notificaciones se efectuó en fecha 27 de mayo del 2003, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinte días desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación; es decir ha transcurrido el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLAREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.
Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. Todas estas consideraciones conllevan de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MIRIAM BEATRÍZ MIRABAL, contra el Estado Apure, en fecha (02) de octubre de 2002; por cuanto se verificó la prescripción de la acción; CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de junio del año 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 2710- TS-0213-05
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