REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0759-06
PARTE DEMANDANTE: GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.667.275, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PETRA FLORINDA CEDEÑO RUÍZ, ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES y MARÍA ELENA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.781, 40.222, 93.960 y 93.886, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, en contra del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Ciudadana GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.667.275 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar la Ciudadana GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.667.275 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad Nuevo Régimen: Quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 548.699,68), Antigüedad literal “C” del Art. 108 de la LOT: Cuarenta y nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (49.777,80), Indemnización por Despido Injustificado: Cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,00), Indemnización sustitutiva de preaviso: Doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 298.666,80) Vacaciones y bono año 97-98, 98-99: Trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00)vacaciones fraccionadas: Ciento veinticinco mil ochenta bolívares (Bs. 125.080,00), Diferencia de salarios: Un millón quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.532.000,00), Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo (SUODE): Tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.480.000,00) para un total general de Seis millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.862.224,28)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha cuatro (04) de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de abril de 1997, hasta el 30 de octubre de 1999, fecha en que fue despedida.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de dos (02 años y seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................Bs. 1.284.266,67
Intereses………………………………………………………….…. Bs. 388.096,75
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................Bs. 136.888,89

Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……..................................Bs. 159.600,00
Cesta ticket de 01-05-99 al 30-10-99……………………………....Bs. 352.800,00
Bono único decretado por el presidente de la república………....Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios……………………………………………..…Bs. 1.533.650,00
Indemnización por despido injustificado 90 días..........................Bs. 448.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días..............................Bs. 298.666,67
Vacaciones art. 219 L.O.T……………………………………………Bs. 472.888,89
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................Bs. 156.385,19
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO..........................Bs. 6.031.243,05

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde 15-08-00 al
15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………………………………...…Bs. 3.480.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual
31-03-02, artículo 92 CRBV………………………………........ .….Bs. 4.175.382,84

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL.........................Bs. 13.686.625,88

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante en su escrito libelar
• Alegó la prescripción de la acción.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio fueron admitidas tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de octubre de 1999, la interposición de la demanda se realizó el 06 de mayo de 2002, habiendo transcurrido entre dichas fechas un lapso de dos (02) año, seis (06) meses y seis (06) días, es decir ocurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial.” (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento doce (112), cursa oficio Nº 321, de fecha 13 de marzo del 2002, suscrito por la parte demandada donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de personas, entre las cuales está la demandante al número 13: ”GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.275, quien era Obrera Contratada, sus prestaciones fueron enviadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 391 de fecha 05/03/2001.“

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento doce (112) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por lo que este hecho se enmarca dentro del proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcada con la letra “A”, documental, cursante al folio once (11), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, en el cual solicita el pago de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, firma y fecha de recibido el 28-01-02. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante al folio trece (13), marcado con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por la Directora de la Escuela Básica “Santa Teresa”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral, tiempo de servicio y el salario devengado. Así se decide.

• Cursante al folio catorce (14) copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por la Dirección de la Escuela Básica “Santa Teresa”. Esta Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo, tiempo de servicio y el salario devengado. Así se decide.

• Cursante al folio quince (15) contrato de trabajo celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y la demandante ciudadana Gómez Figueroa Inés Isabel. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

• Cursante de los folios dieciséis (16) al veintiocho (28), vauchers de pago, emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio para demostrar la remuneración percibida por la demandante. Así se decide.

• Cursante a los folios veintinueve (29) al ochenta y seis (86), consignó copia fotostática, del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió cursante al folio ciento doce (112), oficio N° 321, de fecha 13 de marzo de 2002, emanado de la Secretaría de Personal, en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de personas, entre las cuales al número 13 se encuentra la demandante, y le informa, que sus prestaciones sociales fueron enviadas a Contraloría Interna para ser estudiadas. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio Manuel Benítez Bolívar. Quien decide observa que la misma por ser fuente de derecho, son de aplicación obligatoria a los jueces del trabajo, en tal sentido son criterios observados por éste Juzgado cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

A. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2.972,22 = 148.611,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x 4.044,44 = 250.755,28
De 01-05-99 al 30-10-99 = 30 días x 4.977,78 = 149.333,40
Total……………………………………………………………………Bs. 548.699,68

Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral
De 01-01-99 al 30-10-99 = 10 meses x 5 días (depositado) = 60 días
60 días – 50 días = 10 días x 4.977,78……………………………Bs. 49.777,80

Indemnización por Despido Injustificado
Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2)
90 días x 4.977,78……………………………………………………Bs. 448.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d)
60 días x 4.977,78…………………………………………………….Bs. 298.666,80

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 L.O.T, Cláusula Nº 17 S.U.O.D.E.
Año Art. 219 Bono Vac. Sab y Dom.
97-98 15 25 04 = 44 días
98-99 17 30 04 = 51 días
Total 95 días x 4.000,00…Bs. 380.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 16-04-99 al 30-10-99 = 06 meses y 14 días
58 días/ 12 meses x 6,47 meses = 31, 27 días x 4.000 …………Bs. 125.080,00

Diferencia de Salarios.
De 19-06-97 al 31-12-97 = 06 mese y 12 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario Devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00

De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
04 meses x 55.000,00 Bs. = 220.000,00

De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00
08 meses x 80.000,00 Bs. = 640.000,00

De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 50.000,00
04 meses x 50.000,00 Bs. = 200.000,00

De 01-05-99 Al 30-10-99 = 06 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 20.000,00
06 meses x 20.000,00 Bs. = 120.000,00
Total……………………………………………………………………..Bs. 1.532.000,00

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34. (SUODE)
De 30-10-99 al 31-03-02= 02 años y 05 meses
29 meses x 144.000…………………………………………………..Bs. 3.480.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………Bs. 6.862.224,28

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana GÓMEZ FIGUEROA INÉS ISABEL, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 548.699,68); Antigüedad literal “C” del Art. 108 de la LOT: CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.777,80); Indemnización por Despido Injustificado CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.666,80); Vacaciones y Bono año 97-98, 98-99 TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 125.080,00); Diferencia de Salarios UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.532.000,00); Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo (SUODE) TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.480.000,00); para un Total General de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.862.224,28). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo





Exp. Nº TS-0759-06