REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dos (02) de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 14333-TS-0382-05
DEMANDANTE: EDUARDO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.255
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL MARCHENA RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.571 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure. .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano EDUARDO HERRERA FLORES, por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.225, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571. 2°) Se condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano EDUARDO HERRERA FLORES ya identificado, las Prestaciones Sociales, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30-12 del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así de decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SAMUEL MARCHENA RICO, ejerció el recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2004 se le da entrada al expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero, limpiando las calles, construyendo obras, haciendo herrería, recogiendo basura, destapando cloacas, entre otras.
• Que agotó la vía administrativa para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
• Que tenía un salario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación en cuestión se inició el 14 de febrero del 2000 y terminó el 30 de diciembre del 2000.
• Que por ello le corresponden:
Preaviso: 30 días
Indemnización por preaviso: 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades fraccionadas: 56,25 días
Intereses por fideicomiso Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de salario: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 diferencia salarial + 149.040,00 de intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040
Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción.
• Alegó la cosa juzgada administrativa.
• Negó y rechazó que se le adeuden al accionante las siguientes cantidades:
Preaviso: 30 días
Indemnización por preaviso: 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades fraccionadas: 56,25 días
Intereses por fideicomiso Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de salario: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 diferencia salarial + 149.040,00 de intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, fecha de inicio y la fecha de terminación, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No consignó Pruebas
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio veinte (20), convenimiento de pago o transacción laboral celebrado entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo, anexo de la copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, e invocó el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Solicitó a la Juez se remitiera al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando en el juicio de Manuel Benítez Bolívar, expediente Nº 00-2928, sentencia Nº 260 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Año III, febrero 2001, y a la sentencia de la Sala de Casación social, de fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales de Juan Lázaro Flores, sentencia RCL 03, para demostrar que el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, la documental contentiva del Convenimiento de Pago o Transacción Laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual fue marcada con la letra “A” anexa al escrito de contestación.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de agosto de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega la cosa juzgada administrativa mediante convenimiento de pago celebrado entre las partes por ante la inspectoría del Trabajo e invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
En otro orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio treinta y nueve (39) copia fotostática simple de acta convenio en la que el Estado Apure se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001 las obligaciones generadas por prestaciones sociales del plan Masivo de empleo, es decir pagadera la obligación en cualquier tiempo del año 2001, alegando que ello es hasta el 31 de diciembre de 2001 y que por ello una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil.
Ahora bien, quien decide observa que la parte demandante alega que la relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000 y el documento arriba señalado tiene fecha de 30 de octubre de 2000, lo que indica que para ese entonces, aún estaba vigente la relación de trabajo, en virtud de ello no puede aplicarse el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 1973 del Código Civil por cuanto la prescripción sólo se interrumpe cuando ha comenzado a correr el tiempo para que se verifique la misma.
Así mismo consignó el apoderado judicial de la parte demandante al folio cuarenta y uno (41) copia fotostática de la nómina del Plan Masivo de Empleo para demostrar que el demandante pertenecía a la nómina de dicho plan y que por ser dicho documento público puede ser promovido en cualquier etapa de la causa. Quien decide evidencia que la demandada al oponer la prescripción de la acción admitió tácitamente la relación laboral, por lo que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia dicho documento no es pertinente al fondo de la controversia.
En cuanto al carácter público del documento y la oportunidad para promoverlo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos llenados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.
Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.
Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Wilfredo Chompré, el documento cursante al folio cuarenta y uno (41), en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Wilfredo Chompré, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.
En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, se evidencia que la Juez A quo erró al declara improcedente la prescripción de la acción, por lo que quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción y a revocar el fallo apelado, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Samuel Marchena Rico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto del 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO HERRERA FLORES, contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas (03:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 14333-TS-0382-05
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