REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0780-06
PARTE DEMANDANTE: RATTIA VALERA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.237.483, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano RATTIA VALERA PEDRO PABLO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano RATIA (sic) VALERO PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.237.483 contra la Gobernación del Estado Apure...”.


Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha nueve (09) de junio 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de junio de 2006, a las nueve (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “la apelación es en virtud de que no comparto el criterio de haberse aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción mediante escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, consignado en la etapa para sentenciar y de conformidad al criterio aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en caso de Olga Carmen Villa contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Valbuena Cordero, donde se considera que la renuncia tácita es una manifestación de voluntad y no una prueba , es lo que pido sea declarada con lugar la presente demanda.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no se condenó en costas a la parte vencida.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 438.240,00
Intereses……………………………………………………….. Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 566.587,08
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 7.411.902,40

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cosa Juzgada Administrativa.
• Negó, y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 438.240,00
Intereses……………………………………………………….. Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 566.587,08
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 7.411.902,40


La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, puesto que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización y el tiempo de servicio quedaron tácitamente admitidos al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBA

Pruebas de la parte demandante:
A. con el libelo de la demanda
• Consignó, cursante al folio nueve (09), solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía administrativa.
• Consignó copia fotostática simple, cursante desde el folio diez (10) al folio sesenta y seis (66), de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó marcada “A”, copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando.
• Consignó marcado “B”, Convenimiento de pago celebrado entre el Ejecutivo Regional y el demandante Rattia Valera Pedro por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo el mérito de la copia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001.
• Reprodujo el mérito del Convenimiento de pago celebrado entre el Ejecutivo Regional y el demandante Rattia Valera Pedro por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).


PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción y la cosa juzgada administrativa como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 25 de septiembre 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 12 de abril 2004 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

Por otra parte observa esta alzada, que al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, cursa Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.


Por otra parte, en fecha siete (07) de octubre de 2005, tal como consta al folio ciento doce (112), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa que el ciudadano Rattia Valera Pedro Pablo, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Posteriormente en fecha 01 de julio de 2005 consignó el mismo escrito en copia fotostática, ambos documentos consignados en etapa para dictar sentencia en Primera Instancia.

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente trascrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación, con el escrito de promoción de pruebas o con el escrito de informes en Primera Instancia , así como también el documento público administrativo presentado en su original, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento trece (113) en copia y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que dicho documento administrativo es de fecha 04 de febrero de 2002 y la fecha de interposición de la demanda es de 06 de febrero de 2002, verificándose que la parte promovente tuvo en su poder dicho documento administrativo y no fue consignado en tiempo útil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.


En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS- 0780-06