REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 13993-TS-0393-05
PARTE DEMANDANTE: ANA JACINTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.546, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.129, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLYN MENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.546, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 22 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones , para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la Relación Laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de noviembre de 2003, la abogada Marlyn Mena, en su carácter de apoderada de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2003, cursante al folio sesenta y dos (62).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, se da entrada a la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero.
• Que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.

• Que devengaba un salario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios.

• Que la relación laboral se inició el 14 de febrero de 2000 y terminó el 30 del (sic) 2000.

• Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados, específicamente consta en sus archivos, bien documentales o computarizados.

• Que le corresponden los siguientes derechos:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES Bs. 1.149.040,00) discriminados de la siguiente manera:

Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.

• Negó la prestación personal de servicio.
• Alegó que la demanda es improcedente en virtud de que la demandante no señala la fecha de terminación de la relación laboral.
• Alegó la prescripción de la acción.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio seis (06) marcada con la letra “A” copia fotostática de oficio Nº SA 355 emanado de la Secretaría de Administración dirigido al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual anexa reporte de cheques emitidos por pago de indemnización a trabajadores del plan masivo de empleo.
• Cursante al folio ocho (08) copia fotostática de la nómina cancelada a los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, para demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus prestaciones.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Cursante al folio treinta y cuatro (34), copia fotostática de acta convenio firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo donde el Estado se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001 las prestaciones sociales del Plan Masivo de Empleo.
• Cursante al folio treinta y seis (36), copia fotostática de extracto de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha siete (07) de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Francisca de Jesús Lovera Ramos.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Solicitó respetuosamente al Juez, se remitiera al criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el juicio de Manuel Benítez Bolívar, expediente Nº 002928, sentencia Nº 260, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Año III, febrero 2001 y a la aún más reciente sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales de Juan Lázaro Flores, sentencia RCL03.

En el lapso de informes
• Consignó informes cursante al folio cuarenta (40) alegando nuevamente la prescripción de la acción.
En segunda instancia
• Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes los capítulos I, II y III del escrito de contestación de demanda consignado en el Juzgado del Municipio San Fernando.

• Promovió y ratificó la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; así como también, la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se le solicitó respetuosamente al Juez de Municipio, en el lapso de pruebas, remitirse a los criterios entados por dichas salas, a los efectos de determinar el lapso para la prescripción.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de 2000 (sic) dada la indeterminación de la fecha de terminación de la relación laboral, se dificulta fecha en que se computó la prescripción de la acción, sin embargo por aplicación de máximas de experiencia, quien decide tiene conocimiento de que el abogado de la parte demandante, en otros casos ha alegado que relación laboral del plan masivo de empleo tuvo una duración hasta el 30 de diciembre de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de marzo de 2002 y la última de la notificación se practicó el ocho (08) de mayo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas (terminación de la relación y notificación) un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante consignó al folio treinta y cuatro (34) copia fotostática de acta convenio celebrado entre el Ejecutivo Regional y los trabajadores del plan masivo de empleo en la cual el Estado Apure se compromete a incluir las prestaciones sociales del plan masivo de empleo en el presupuesto del año 2001, para demostrar la renuncia tácita a la prescripción, sin embargo, este juzgador evidencia de las actas procesales, que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2000 y el mencionado documento tiene fecha de 22 de diciembre de 2000, por lo que la relación de trabajo estaba vigente, y sólo se puede renunciar a la prescripción luego de haberse adquirido, tampoco existe una interrupción por cuanto, para que se interrumpa la prescripción debe haber comenzado a transcurrir el lapso para que se consume la misma.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, se evidencia que la Juez A quo erró al declara improcedente la prescripción de la acción, por lo que quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción y a revocar el fallo apelado, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal Proferido declaró parcialmente con lugar la demanda, este Juzgador se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº 13993-TS-0393-05