REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: 2757-TS- 0241-05
PARTE DEMANDANTE: RIVERO JOSÉ INOCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.492.814, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTES MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano RIVERO T JOSÉ INOCENCIO contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RIVERO T JOSÉ INOCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.492.814, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitía, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 756.223, Inpreabogado N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la gobernación (sic) del estado (sic) Apure, representada por el Gobernador Gian Luís Lippa, SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de veintiún millones treinta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.031.698,67) por concepto de prestaciones sociales...”



Contra esta decisión, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro 2004 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, ejerció el recurso de apelación.

En fecha dos (02) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la demandante lo siguiente:

• Que en fecha quince (15) de agosto del año 1980, comenzó a prestar sus servicios adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que durante el tiempo de servicio se desempeñó como Obrera.
• Que devengaba diferentes sueldos, siendo el último de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.312,50) mensuales.
• Que en fecha primero (01) de febrero 2000, fue jubilado en su cargo.
En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad viejo régimen.........................................Bs. 1.383.600,00
Intereses...................................................................Bs. 1.623.170,56
Antigüedad nuevo régimen.......................................Bs. 648.000,00
Intereses acumulados...............................................Bs. 920.766,06
Bono de Transferencia..............................................Bs. 627.900.00
Cláusula N° 9 y 10 del Contrato Colectivo SUODE...Bs. 10.406.873,24
Cláusula N° 27 SUODE, año 1999.............................Bs. 120.000,00
Cláusula N° 11diferencia de salario correspondiente
Al 20% del año 1999...................................................Bs. 366.757,08

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99.........................Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 01-02-2000..........................................Bs. 453.600,00
Bono Único....................................................................Bs. 800.000,00
Bono puente..................................................................Bs. 32.240,00
Intereses de mora..........................................................Bs. 3.648.791,73
Indexación......................................................................Bs. 8.390.567,81
Total...............................................................................Bs. 24. 378.429,86



Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.378.429,86), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad viejo régimen.........................................Bs. 1. 383.600,00
Intereses...................................................................Bs. 1. 623.170,56
Antigüedad nuevo régimen.......................................Bs. 648.000,00
Intereses acumulados...............................................Bs. 920.766,06
Bono de Transferencia..............................................Bs. 627.900.00
Cláusula N° 9 y 10 del Contrato Colectivo SUODE...Bs. 10. 406.873,24
Cláusula N° 27 SUODE, año 1999.............................Bs. 120.000,00
Cláusula N° 11diferencia de salario correspondiente
Al 20% del año 1999...................................................Bs. 366.757,08

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99.........................Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 01-02-2000..........................................Bs. 453.600,00
Bono Único....................................................................Bs. 800.000,00
Bono puente..................................................................Bs. 32.240,00
Intereses de mora..........................................................Bs. 3. 648.791,73
Indexación......................................................................Bs. 8. 390.567,81
Total...............................................................................Bs. 24. 378.429,86


PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio setenta (70), Capítulo I, que “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación, así como los montos y conceptos demandados ya que fueron negados por la demandada al momento de la contestación de la demanda


VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda

• Escrito suscrito por el ciudadano Rivero Tovar José Inocencio, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del estado Apure, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien decide, a esta prueba le da valor, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, oficio de fecha 08 de febrero de 2000, dirigido al ciudadano Rivero José Inocencio, por medio del cual le informan que ha sido jubilado. Quien aquí decide a esta prueba le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el sueldo y la fecha en que fue jubilado el accionante de autos. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de recibos de pago de fecha 18-12- 80, a favor del ciudadano Rivero José Inocencio, A estas pruebas quien decide les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellos se prueba los salarios que tuvo el demandante durante el tiempo de servicio. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, oficio N° SG-746 de fecha 18 de agosto de 1980, suscrito por el secretario General de Gobierno, por medio del cual le informan al ciudadano José Inocencio que ha sido nombrado bedel al servicio del Ejecutivo dependiente de SUODE. A estas pruebas quien decide les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre la demandada y el accionante de autos. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió, ratificó y reprodujo el valor probatorio de los documentos cursantes de los folios del 13 al 39 del presente expediente, dichas pruebas fueron precedentemente valoras. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Promovió marcada “A”, copia simple de la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, de fecha 24 de noviembre de 1983, con ponencia de la Magistrado Arminda Quintana Matos. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

B. En el lapso probatorio
No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que la demandante laboró para la Gobernación del Estado Apure como obrero, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 03 de septiembre del 96, finalizando el día 15 de septiembre del 2001, siendo beneficiario de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante.

De 15-08-80 Al 01-02-00 = 19 años, 05 meses y 16 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 9 y 10 de SUODE.
De 15-08-80 Al 19-06-97 = 16 años, 10 meses y 04 días
17 años x 30 días= 510 x 2=1020 días x 1.441,25 = 1.470.075,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
Una Compensación por Transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario NORMAL devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
De 15-08-80 Al 31-12-96 = 16 años, 04 meses y 16 días
13 años x 48.300,00 = 627.900,00
Total Antiguo Régimen 2.097.975,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula nº 9 y 10 de (SUODE), periodo 1999-2000.
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 2= 60 días
60 días x 2.882,50 = 172.950,00
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 60 días x 2=120 días + 2 días adc.=122 días
122 días x 3.379,00 =412.238,00
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 60 días x 2=120 días + 4 días adc.=124 días
124 días x 3.515,83 =435.962,92
De 01-01-00 Al 01-02-00 = 05 días x 2=10 días
10 días x 4.000,00 = 40.000,00
Total Bs. 1.061.150,92

Cláusula nº 27. Contrato Colectivo, (SUODE), periodo 1999-2000.
Dotación de Uniformes año 1999= 120.000,00

Cláusula nº 11. Contrato colectivo. (SUODE), periodo 1999-2000.
Diferencia de salario: 20% de año 1999
20% x 152.815,48= 30.563,09 x 12 meses = 366.757,08

Bono Puente. Articulo 670. Ley Orgánica del Trabajo.
31 días x 1.040= 32.240,00
Bs. 3.678.123,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………....Bs. 3.678.123,00


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por el apoderado especial de la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO RIVERO T, en contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen (Literal a) en concordancia con la cláusula 9 y 10 de SUODE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.470.075,00); Bono de Transferencia SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES; Total antiguo régimen DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.097.975,00); Antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.061. 150,92); Cláusula N° 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Cláusula N° 11 SUODE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 366.757,08); Bono Puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00) Para un Total TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 3.678.123,00). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº. 2757-TS-0241-05