REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: 13979-TS-0410-05
RECURRENTE: CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 75-A PRO, de fecha 17-12-86.
REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA y FÁTIMA LÓPEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452 con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso de Invalidación.
En el juicio seguido por la Empresa CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A., representada por los abogados ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA y FÁTIMA LÓPEZ COELLO, por invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2003 por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por prestaciones sociales seguido por el ciudadano DANILO CARVAJAL FLORES representado por el abogado RAFAEL BERMÚDEZ ROJAS, ese mismo Juzgado en fecha 01 de octubre de 2003, niega el recurso de invalidación interpuesto por el abogado ALCIDE URBINA, en fecha 25 de septiembre de2003; contra cuyo fallo, ejerció oportunamente, la parte demandante, recurso de apelación.
En fecha trece (13) de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, vista la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2003, la cual niega la admisión del recurso extraordinario de invalidación, oye la apelación en ambos efectos y ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar el recurso extraordinario de invalidación.
En fecha diecisiete (17) noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada al presente recurso.
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar la decisión en la presente causa, esta alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2006, el recurrente, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó se dicte sentencia en la cual declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que en fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Alcide Urbina García, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Constructora ALBEXANTE C.A”, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01-10-2003 de conformidad con lo establecido en le artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión fue confirmada por la alzada en fecha 14 de abril del año 2005.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de julio del año 2004, actuando en sede Constitucional declaró:
“Con lugar la acción de amparo intentada por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., en contra de los autos de fecha 13 de Octubre de 2003 dictados por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en los expedientes Nros.165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02. En consecuencia, se DECRETA la nulidad de los autos de fecha13 de octubre de 2003 dictados por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en el Elorza Estado Apure, en los expedientes Nros. 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y reordena de manera inmediata al proferido JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, reponer las mencionadas causas al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal de fecha 01-10-2003, ateniéndose a las normas procesales contenidas en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de abril del año 2005 dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ALCIDE URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Constructora ALBEXANTE C.A., en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003, dictados por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los expedientes números 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02. Por consiguiente se declara la nulidad de los autos de fecha 13 de octubre del 2003, dictados por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, en los expedientes anteriormente identificados y de la nomenclatura de ese Tribunal, y se ordena al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción judicial reponer las indicadas causas al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01- 10- 2003, ateniéndose a las normas contenidas en los artículos 288, 290, 293, 294, 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil; reposición ésta que se ordena, con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 208 ejusdem.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 29 de julio del 2004, por la cual la Juzgadora A- quo declaró: Con lugar la acción de Amparo intentada por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A., en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003 dictados por el Tribunal del Municipio del Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los expedientes anteriormente identificados
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Por cuanto el efecto de las decisiones parcialmente transcritas implican la nulidad de los autos que originaron el presente procedimiento, y en virtud de la inexistencia jurídica de la sentencia cuya invalidación ha sido igualmente demandada en este procedimiento, el mismo ha devenido sin objeto, por lo cual solicitan se declare que no hay materia sobre la cual decidir; y se remita el presente expediente al Tribunal de origen, es decir al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismedi del Estado Barinas a los fines de su ejecución.
Con vista de lo cual, esta Alzada observa:
Verificado que efectivamente, el mencionado auto de fecha 13 de octubre de 2003, el cual admite la apelación contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2003 que negó la admisión del recurso extraordinario de invalidación, fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de julio del año 2004, actuando en sede Constitucional y ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 14 de abril del año 2005, lo que ocasionó su anulación con características de cosa juzgada.
Por consiguiente y considerando que el objeto del recurso de apelación que nos ocupa versa sobre la negativa a oír el recurso de invalidación, lo cual fue ordenado por las decisiones antes citadas, resulta forzoso a esta Alzada considerar y establecer que la presente causa por motivos sobrevenidos carece de objeto sobre el cual pronunciarse, de modo que deberá desestimarse la pretensión y declarar concluido el juicio por decaimiento de su objeto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara definitivamente concluido el presente procedimiento por decaimiento de su objeto, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 13979-TS-0410-05
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