REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº: 13739-TS-0362-05
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGA IBELICE REYES BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.235.009 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSÉ ANGEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179 y 54.102 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BACTRA S.A. Empresa Mercantil de carácter privado debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril del año 1989, bajo el Nº 17, tomo 39-A, con modificaciones en sus registros bajo el Nº 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio del año 1990, sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el Nº 331, tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de noviembre del año 1996, representada en esta jurisdicción por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 20.732 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue la ciudadana SANTIAGA IBELICE REYES BEJAS, contra la Empresa Mercantil BACTRA S.A., por prestaciones sociales, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra esa decisión, en fecha ocho (08) de mayo de 2003, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha trece (13) de mayo del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Ahora bien, se evidencia en autos, que la parte demandada apelante no presento ningún tipo de excusas o explicaciones que justificara la falta de diligencia en la misma.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar lo relativo a la oportunidad en que la demandada apelante no manifestó ninguna excusa o las causas de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha once (11) de abril del año en curso la demandada apelante es notificada del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la Secretaria de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación de la Secretaria de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el veintitrés (23) de mayo hasta el veinticinco (25) de mayo del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del veintiséis (26) de mayo día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintiséis (26) de mayo hasta el cinco (05) de junio de dos mil seis (2006).
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”.
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
Exp. Nº 13739-TS-0362-05
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