REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta (30) de junio de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: Nº 2364-TS-0094-05
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.282 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.213 y con domicilio procesal en la Calle Municipal Nro. 51 de esta ciudad de San Fernando de Apure
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER VILLANUEVA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de junio del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.
Siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el accionante, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde quince (15) julio 1984 hasta el treinta (30) de noviembre de 1999 para un total quince (15) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de servicio desempeñándose como Calculista, y luego como Coordinador Técnico III de Catastro, en la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Ahora bien, a los fines de determinar si el demandante se encuentra dentro de la figura de empleado público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó sentencia reg. comp. nº AA60-s-2002-000029, en la cual estableció:
“El empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la ley de carrera administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Señala el artículo 3 de la ley estatutos de función pública:
“funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Municipal al ser la parte actora un Coordinador Técnico III adscrito a la Alcaldía del Municipio san Fernando del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
Atendiendo a las actividades desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de junio de 2003. Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta (30) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
EXP. 2364-TS-0094-05
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