REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cinco (05) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0613-05
PARTE DEMANDANTE: LLANELA YAJANIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.585.629 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.207 y 99.676 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP), Asociación Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana LLANELA YAJANIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LIANELA YAJANIRA HERNANDEZ LOPEZ, en contra de la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ORELLANA, y Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE, a pagar a la demandante ciudadana LLANELA YAJAIRA HERNANDEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.629, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.828.399,06) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 45 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 749.999,70; vacaciones fraccionadas: 13,30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 221.666,57; Bonificación fraccionada: 52,40 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 873.332,98; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 81.733,30; Días Feriados: Bs. 349.999,86; Salarios Retenidos: Bs. 3.500.000,00; Así se decide.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, a los fines de determinar: UNICO: los intereses de mora, como la indexación laboral, tomándose como fecha cierta, la fecha de admisión de la demanda (04-12-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada por haber sido totalmente vencida.”
Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerce recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha primero (01) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que inició una relación laboral con la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre del 2002, prestando servicio como encargada de expedir guías para la movilización de animales, productos o subproductos derivados de estos, en el centro de expedición de guías de movilización de Arichuna, Estado Apure.
• Que tenía un horario de lunes a sábado, más domingos intercalados de 08:00 de la mañana a 12:00 meridian, y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde.
• Que devengaba un salario inicial de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) mensuales.
• Que en fecha 17 de junio de 2003, se retiró voluntariamente de su trabajo y aún no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales a los que tiene derecho por haber trabajado durante siete (07) meses y tres (03) días ininterrumpidos, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades por la vía conciliatoria.
En su libelo la accionante exige:
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 13,30 días
Bonificación fraccionada: 52,40 días
Total 110,80 días x Bs. 16.666,66………………………………….Bs. 1.846.665,92
Intereses (24,52%) = Bs. 81.733,30
14 domingos x Bs. 24.999,99 cada uno……………………………Bs. 349.999,86
Salarios retenidos = Bs. 500.000 cada mes x 7 meses…………..Bs. 3.500.000,00
TOTAL………………………………………………………………….Bs. 5.828.399,06
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Negó la relación laboral.
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los la relación laboral, fecha de inicio, fecha de terminación de la misma y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04), copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure. Quien decide considera que la misma no guarda relación con el fondo de la controversia, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.
• Cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), marcadas con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en las cuales se deja constancia que el ciudadano Miguel Castillo, en su condición de Secretario General de F.E.B.O.P.A.P., no compareció a dar contestación al reclamo hecho por la demandante por cobro de prestaciones sociales, las cuales constituyen el agotamiento de la vía amistosa. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el agotamiento de la vía conciliatoria. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.
• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: CARMEN YOLANDA PEÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.194 y SANTIAGO PAUL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.931y ambos de este domicilio. Los cuales fueron hábiles y contestes al declarar que conocen a la ciudadana Llanela Yajanira Hernández y que la misma trabajaba para la FEBOPAP como encargada de expedir guías de movilización en el horario y con el tiempo de servicio señalado por ella en el libelo de demanda. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano MARIO GUERRERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.931 y de este domicilio, no compareció a prestar testimonio en las oportunidades fijadas por el Tribunal A quo, por lo que dicho se desecha. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.
En la oportunidad procesal de presentar informes sólo la parte demandante lo hizo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante negó la prestación del servicio y la accionante demostró en el curso del proceso la relación laboral mediante la prueba testimonial, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Con respecto a los domingos alegados por la parte demandante, este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 797 de 16-12-03. Exp. 02-624, caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A, el cual estableció:
“… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, correspondiente a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demanda.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.”
En el caso bajo estudio, no se evidencia que ciertamente haya trabajado los domingos reclamados, siendo los testigos la única prueba que promovida por la trabajadora, éstos no fueron muy claros en sus testimonios sobre dicho alegato, por cuanto declararon que los fines de semana “si se necesitaba” de sus servicios se localizaba en su casa a los fines de que expidiera una guía de movilización, de dicha declaración no se puede determinar el tiempo exacto trabajado en exceso, por lo antes expuesto este Juzgador considera improcedente lo solicitado por la demandante, en consecuencia se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia el origen de los salarios retenidos que la demandante reclama en su libelo, por cuanto dichos salarios son los derivados de la prestación de servicio que no percibe el trabajador y que no pagados en su oportunidad, en el caso bajo estudio no consta que durante la relación laboral la trabajadora no haya percibido el salario correspondiente, en virtud de que la misma señala en su libelo de demanda: “devengando un salario inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para ese entonces”. En virtud de lo antes expuesto se observa que no le corresponde dicho pago a la accionante por lo que el Tribunal A quo erró al ordenar el pago de salarios retenidos, en consecuencia, quien decide se ve forzado a modificar el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marcos Goitía; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LLANELA YAJANIRA HERNÁNDEZ por cobro de prestaciones sociales contra la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Se condena a la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP) a cancelarle a la accionante las siguientes cantidades: Antigüedad SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍBARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 749.999,70); Vacaciones Fraccionadas DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.666,57); Bonificación Fraccionada OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 873.332,98); para un Total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.846.666,06). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS-0613-05
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