REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0763-06
PARTE DEMANDANTE: LINARES ESTRADA CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.334, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano LINARES ESTRADA CARLOS ALEXIS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano Linares Estrada Carlos Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.369.334, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.”

Contra dicha decisión en fecha seis (06) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, representando a la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2006, cursante al folio ciento treinta y nueve (139).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día primero (01) de junio de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el lapso de informes se consignó Convenimiento de Pago entre la Gobernación del Estado Apure y los trabajadores, comprometiéndose el patrono a cancelarles en el año 2002 las prestaciones sociales adecuadas, verificándose que la fecha de celebración de dicho convenio la causa no estaba prescrita. Ahora bien, por cuanto no hubo cumplimiento del convenio por la Gobernación del Estado Apure, es que la parte demandante intenta la vía jurisdiccional contra dicho ente; por tales motivos solicito sea declarada con lugar la demandan intentada por haberse materializado la renuncia tácita a la prescripción de la acción.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad...........................................................Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.....................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... ….Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios……………………………………………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días.........................Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. ….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001……..Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL...................…....Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4, 5, 6.
• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante haya sido de seis (06) meses y que le corresponda:

Prestación de antigüedad...........................................................Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.....................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... ….Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días..........................Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días.............................Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. …...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001……..Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL...................…....Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado Marcos Goitía expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. El artículo 168 eiusdem, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder. Ha sido doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 eiusdem, debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso. En consecuencia, el mencionado abogado no tiene representación legítima para actuar en este proceso. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que el Abogado Marcos Goitía, de igual forma incumplió con los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, cuando actuó como representante judicial de la parte demandante en la diligencia inserta en el folio 138, pese a que dicha falta de representación fue advertida por el Tribunal A-quo (folio 110), mediante la cual apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin acreditar poder alguno, considerando este Tribunal nula tal actuación. Así se decide.

Declarada la falta de representación atribuida por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, considera quien aquí sentencia que sería inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Marcos Goitía contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2006; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. Nº TS-0763-06