REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 14225-TS-0409-05
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO RIVAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.085 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA CEDEÑO RUÍZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.781 y de este domicilio, en su carácter de apoderada especial del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ NATALIO RIVAS NAVARRO, contra el Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.085, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE NATALIO NAVARRO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de febrero de 2.000y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 905.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judiciales la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión en fecha primero (01) de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Petra Cedeño, ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, cursante al folio cuarenta y tres (43).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se da entrada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador, en su condición de obrero al servicio del Estado Apure.
• Que agotó la vía administrativa.
• Que devengaba un salario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) diario.
• Que la relación de trabajo se inició el 14 de febrero del 2000 y terminó el 30-12-2000.
• Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados en la demanda.
• Que por tal motivo le corresponden los siguientes derechos:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por fideicomiso: 16.560,00 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (06) meses: Bs.144.000,00
Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs.144.000 de diferencia salarial + 149.040 de intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00
Por su parte, la accionada, Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:
Art. 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Cursante al folio diez (10), marcada con la letra ”A” copia fotostática simple de acta convenio en la que el Estado Apure se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001 las prestaciones sociales del Plan Masivo de Empleo, para demostrar que no existe prescripción. Quien decide considera en virtud de que la demanda quedó contradicha en todas sus partes y el accionante no mencionó en su libelo que la acción no estuviera prescrita, la prescripción no ha sido opuesta por la demandada, por lo tanto, dicha documental nada aporta al fondo de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.
• Cursante al folio doce (12), marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de extracto de la nómina de plan masivo. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, para demostrar que el demandante efectuó un pago parcial y la relación de trabajo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
En la etapa de informes:
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio veintitrés (23), copia fotostática simple de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Cursante al folio treinta (30), copia fotostática del Decreto Nº G-534, emitido por el Gobernador del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 14 de septiembre de 2000. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por la accionante, por cuanto al no contestar la demanda ésta quedó como contradicha en todas sus partes, en virtud de los privilegios de la accionada; sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano JOSÉ NATALIO RIVAS NAVARRO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en virtud de que el Tribunal A quo no ordenó el pago de los beneficios contemplados en dicha convención y por cuanto el demandante no apeló de la sentencia, se entiende con ello que quedó conforme con los montos acordados y por cuanto la parte demandada fue quien apeló de dicha decisión, no puede este Juzgador ordenar el pago de dichos conceptos, en virtud del principio de la inpeius gravosa, es decir, no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante, en consecuencia se confirma la decisión apelada.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NATALIO RIVAS NAVARRO, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena al Estado Apure a cancelar al demandante las siguientes cantidades: Antigüedad DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00); Vacaciones Fraccionadas OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 82.080,00); Utilidades Fraccionadas DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); Fideicomiso CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 149.040,00); Diferencia Salarial CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), PARA UN Total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00); Menos Anticipo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); TOTAL GENERAL novecientos cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 905.120,00). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 14225-TS-0409-05
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