REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 14395-TS-0408-05
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MISAEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.367, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS MISAEL LAYA, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MISAEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.567, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.960. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa .”
Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el abogado en Wilfredo Chompré Lamuño, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2004, cursante al folio cuarenta y nueve (49).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, se da entrada a la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero.
• Que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.
• Que devengaba un salario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación laboral se inició el 14 de febrero de 2000 y terminó el 30 del (sic) 2000.
• Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados, específicamente consta en sus archivos, bien documentales o computarizados.
• Que le corresponden los siguientes derechos:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Negó la relación laboral.
• Negó que el demandante haya agotado la vía administrativa.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó que la demanda es improcedente, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un salario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Ratificó los puntos previos opuestos en el proceso como lo son la perención y la prescripción.
• Invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002.
• En la oportunidad legal para presentar informes, lo hizo alegando nuevamente la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de 2000 (sic) dada la indeterminación de la fecha de terminación de la relación laboral, se dificulta fecha en que se computó la prescripción de la acción, sin embargo por máximas de experiencia se deduce que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de diciembre de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 23 de abril de 2002, y la notificación a la parte demandada se practicó el 25 de diciembre de 2004 habiendo transcurrido entre ambas fechas (terminación de la relación y notificación) un lapso de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal Proferido declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado la relación laboral, este Juzgador se ve en la necesidad de modificar el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la demanda, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 14395-TS-0408-05
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