REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: 2136-TS-0427-05
PARTE DEMANDANTE: CESAR ROMELIO MONTOYA, MIGUEL DE JESÚS RODRIGUEZ CAMEJO, YBAN ARGENIS AGUILAR OSTOS, CARLOS J. ESPINOZA, MANUEL A. ROMERO, JOSÉ D. SUAREZ, CARLOS JIMENEZ, ERNESTO E. MARTINEZ, EDGAR S. HENRIQUEZ, RAÚL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-, 9.594.522; 2.973.866; 10.624.411; 2.233.695; 4.138.684; 5.259.501; 9.871.058; 2.229.981; 5.359.964; 1.834.191 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.483, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue los ciudadanos CESAR ROMELIO MONTOYA, MIGUEL DE JESÚS RODRIGUEZ CAMEJO, YBAN ARGENIS AGUILAR OSTOS, CARLOS J. ESPINOZA, MANUEL A. ROMERO, JOSÉ D. SUAREZ, CARLOS JIMENEZ, ERNESTO E. MARTINEZ, EDGAR S. HENRIQUEZ, RAÚL NUÑEZ, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por prestaciones, la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de fecha 04 de diciembre de 2002, interpuesta por la parte demandada Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de su apoderado abogado ALEXIS MORENO, contra la Experticia Complementaria del Fallo evacuada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2002. SEGUNDO: Nula la experticia complementaria evacuada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2002, inserta a los folios 374 al 419 del expediente. TERCERO: Se ordena fijar el monto definitivo de la experticia, conjuntamente y en un solo acto con dos (2) expertos, y el Juez de la causa, en donde prestando el juramento de ley de los expertos se designará la oportunidad para la reunión, en la que se determinará los montos definitivos de acuerdo a los parámetros establecidos en ese auto. CUARTO: Ha lugar a la IMPUGNACIÖN. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”


En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004. En fecha diez (10) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito alega la parte demandada lo siguiente:

• Que la experticia complementaria de fallo, es excesiva y se dictó fuera de los límites establecidos en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2001.
• Que en la sentencia del Juzgado Superior Laboral, que ordenó la experticia complementaria del fallo, solo ordenó tres (3) conceptos: la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000) bolívares mensual a medio tiempo, para cada trabajador; pago de intereses, e indexación; sueldo básico e ingreso de 5% y el sueldo integral.
• Que el sueldo mensual de bolívares sesenta mil (Bs.60.000,oo) fijado por la sentencia para el pago de prestaciones sociales, la experta los elevó, sin orden judicial, así: al ciudadano CESAR ROMELIO MONTOYA, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento noventa y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.194.784,oo) con un incremento ilegal de ciento treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.134.784,oo) mensual; al ciudadano MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares doscientos seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.206.889,80) con un incremento ilegal de ciento cuarenta y seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.146.899,80); al ciudadano YBAN ARGENIS AGUILAR OSTOS, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento noventa y ocho mil ciento setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.198.170,40) con un incremento ilegal de ciento treinta y ocho mil ciento setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 138.170,40); al ciudadano MANUEL ROMERO, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento setenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs.177.621,90) con un incremento ilegal de ciento diecisiete mil seiscientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 117.621,90); al ciudadano JOSÉ DEMETRIO SUAREZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares doscientos diecisiete mil setecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 217.702,50) con un incremento ilegal de ciento cincuenta y siete mil setecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 157.702,50); CARLOS ANDRÉS JIMENEZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento noventa y tres mil setecientos diez bolívares (Bs.193.710,oo) con un incremento ilegal de ciento treinta y tres mil setecientos diez bolívares (Bs. 133.710,oo); ERNESTOS JIMENEZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento ochenta y tres mil once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.183. 011,40) con un incremento ilegal de ciento veintitrés mil once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 123.011,40); EDGAR SAMUEL HENRIQUEZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.104.654,10) con un incremento ilegal de ciento cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 104.654,10) y RAÚL NUÑEZ, de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) bolívares mensual, lo elevó a bolívares ciento sesenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.160.368,60) con un incremento ilegal de cien mil trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 100.368,60) .
• Qué impugnó el tiempo, la forma de obtención y el monto de los intereses, sacados por la experta.
• Que la experta estableció los intereses del año 2000, 2001, y seis (6) meses del año 2002, fuera de la relación laboral que fue desde el 13 de febrero de 1997 al 15 de febrero de 1999.
• Que estableció intereses por más de dos (2) años y seis (6) meses.
• Que el lapso legal para la indexación es el mes de julio de 1999 y el final es el mes de agosto de 2001.
• Que el Tribunal solo ordenó en el dispositivo del fallo pagar prestaciones sociales, que sólo antigüedad, intereses e indexación.
• Que la aplicación de una Convención Colectiva debe alegarse en juicio.
• Que la experta no consideró la condenatoria en costa de la que fueron objetos los recurrentes en Casación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-04-2002, ha señalado la necesidad de fundamentar la impugnación de las experticias y ha reiterado que los jueces deben dar curso al reclamo contra el informe de expertos cuando se alegue que sean excedidos en los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, deberá examinar detenidamente en los puntos objetados por el reclamante para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.

Con respecto, del aumento excesivo del sueldo mensual de Bs. 60.000,00 aplicable a los diez (10) trabajadores por la experta, sin orden judicial en el dispositivo del fallo: se observa que la experta designada por el Tribunal tomo en lugar de la suma de sesenta mil bolivares (Bs. 60.000,00) para la determinación de los conceptos derivados de la relación de trabajo ordenada en el Dispositivo de la sentencia cursante al folio 348 del expediente; el salario de sesenta mil bolivares (Bs. 60.000,00) más un cinco por ciento (5%) de recargo anual, el cual según Dispositivo del Fallo no fue acordado, lo que generó el excesivo resultado de las Prestaciones Sociales, Indexación e Intereses de Mora contenido en la experticia complementaria del fallo cursante a los folios 374 al 419 de la presente causa, de los trabajadores CESAR ROMELIO MONTOYA, MIGUEL DE JESÚS RODRIGUEZ CAMEJO, YBAN ARGENIS AGUILAR OSTOS, CARLOS J. ESPINOZA, MANUEL A. ROMERO, JOSÉ D. SUAREZ, CARLOS JIMENEZ, ERNESTO E. MARTINEZ, EDGAR S. HENRIQUEZ, RAÚL NUÑEZ. Así se decide.

Con respecto, de los conceptos determinados por la experta no establecidos en el Dispositivo del Fallo y que fueron incrementados ilegalmente: observa este Tribunal, que en la presente causa se ventilan acción por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales que interpusieron ante la autoridad jurisdiccional, los ciudadanos CESAR ROMELIO MONTOYA, MIGUEL DE JESÚS RODRIGUEZ CAMEJO, YBAN ARGENIS AGUILAR OSTOS, CARLOS J. ESPINOZA, MANUEL A. ROMERO, JOSÉ D. SUAREZ, CARLOS JIMENEZ, ERNESTO E. MARTINEZ, EDGAR S. HENRIQUEZ, RAÚL NUÑEZ, como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; por lo que mal puede señalar el apoderado judicial del ente patronal, que los conceptos de: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Aguinaldo y pago de sustitutivo de utilidades, Pago pro indemnizaciones, Suministro de uniformes, zapatos, botas e impermeables, Dotaciones por año; no le corresponden por no haberse acordado en el Dispositivo del fallo. Considera este juzgador, a pesar de que no se encuentra en discusión la relación de trabajo, cabe señalar que los derechos laborales son de orden público, de acuerdo a los Principios Generales del Derecho del Trabajo, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese que no fueron discriminados todos y cada uno de los ellos, así como los derechos contractuales en el Dispositivo del Fallo, los mismos son responsabilidad del ente patronal, cancelar los derechos derivados de la relación laboral. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSÉ HIDALGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, que declaró con lugar la IMPUGNACIÖN de fecha 04 de diciembre de 2002, interpuesta por el Municipio San Fernando; SEGUNDO: Se ordena practicar nueva experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de noviembre de 2002; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº 2136-TS-0427-05