REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 3801-TS-0448-05
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE NAVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.816.696, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano WILFREDO ENRIQUE NAVA RIERA, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano WILFREDO ENRIQUE NAVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular del (sic) la Cédula de Identidad Nº 5.816.696, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.308, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE. 2°) Se Condena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano WILFREDO ENRIQUE NAVA RIERA, ya identificado, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 4.800,00= Bs.216.000,00. INTERESES: 4% x 216.000,0/ 100 = Bs. 54.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días/12 meses x 6 meses 7,5 días x 4.800,00 diarios = 36.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 días/12 meses x 6 meses 15 días x 4.8000,00 diarios = 72.000,00; BONIFICACIÓN FRACCIONADA: 75 días/12 meses x 6 meses 37,5 días x 4.800,00 Bs. diarios = 180.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS: lapso 3 meses 11días 144.000,00 Bs. mensuales x 3.11 días = 447.840,00; DIFERENCIA DE SUELDO 4.000 Bs. diarios x 6 meses = 240.000,00; CESTA TICKET 3.480 x 21 x 6 = 438.480,00; Salario mes de Agosto = 144.000,00; Lo que suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.828.320,00). 3°) N°) No se condena en costas al Ente demandada por la naturaleza del fallo.

Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor; de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como base a considerar por el experto, las siguientes:
a. que el último salario recibido por la demandante fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
b. que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 09 de Octubre de 2.000, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.”

Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, la abogada Yasmin Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso fue oído en ambos efectos.

En fecha ocho (08) de octubre de 2002, se da entrada a la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las boletas de notificación.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que desde el día 05 de junio del 2000, comenzó a prestar servicios en la oficina de Transporte, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que desempeñaba el cargo de CONDUCTOR, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de bolívares ciento cuarenta mil con cero céntimos mensuales (Bs. 140.000,00).

• Que al comienzo de la relación, se le informó que le iban a tener a prueba durante tres (03) meses, y firmó un contrato por ese lapso.

• Que al día siguiente de haber firmado dicho contrato, su jefe inmediato, le dijo que pasara por la oficina de personal por cuanto el referido contrato estaba mal redactado.

• Que fue a la oficina de personal y firmó un nuevo contrato por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 05-06-2000 hasta el 05-12-2000, devolviendo la copia del contrato anterior y se le entregó un ejemplar del nuevo contrato.

• En fecha 24-08-2000 quedó resuelto su contrato de trabajo por voluntad unilateral del Ejecutivo Regional del Estado Apure, basándose en el primer contrato de trabajo que estaba mal redactado.

• Que con el fin de agotar la vía amistosa, le mostró el contrato de trabajo al jefe de personal, negó la validez de ese contrato y le informó que no le correspondía prestaciones sociales, que no se le cancelaría el mes de agosto y que en todo caso demandara.

• Que en fecha 31-08-2000 interpuso la reclamación ante el Inspector del Trabajo III del Estado Apure, con el fin de agotar la vía administrativa.

• Que a dicha acto acudió la Procuradora General Interina del Estado Apure Dra. Yasmin Yejan Monteverde, quien lo acusó injustamente de haber ocultado su primer contrato de trabajo, acusación que rechazó porque a él no le queda constancia alguna de dicho contrato ya que lo devolvió a la oficina de personal.
En su escrito libelar el accionante exige:
Sueldo: 144.000,00 mensuales /30………………………………Bs. 4.800,00
Antigüedad 45 días x 4.800……………………………………….Bs. 216.000,00
Intereses 4% x 216.000/100………………………………………Bs. 54.000,00
Vac. frac. 15 días/12 x 6 meses = 7,5 días x 4.800,00………...Bs. 36.000,00
Bono Vac. Frac. 30 días/12 x 6 meses = 15 días x 4.800……..Bs. 72.000,00
Bonificación Frac. 75 días/12 x 6 meses = 37.5 x 4.800………Bs. 180.000,00
Daños y perjuicios 3 meses y 11 días = 144.000 x 3.11 días…Bs. 447.840,00
Diferencia de sueldo 4.000 Bs. diarios x 6 meses……………...Bs. 240.000,00
Cesta ticket 3.480 x 21 x 6………………………………………..Bs. 438.480,00
Salario mes de agosto……………………………………………..Bs. 144.000,00
Honorarios profesionales 30%...................................................Bs. 549.936,00
Total………………………………………………………………….Bs. 2.383.056,00

Por otra parte, la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo la siguiente manera:
• Admitió la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya estado en período de prueba cuando empezó a laborar para su representada.
• Negó que se le adeude al demandante, las cantidades y conceptos legales siguientes:

Sueldo: 144.000,00 mensuales /30………………………………Bs. 4.800,00
Antigüedad 45 días x 4.800……………………………………….Bs. 216.000,00
Intereses 4% x 216.000/100………………………………………Bs. 54.000,00
Vac. frac. 15 días/12 x 6 meses = 7,5 días x 4.800,00………...Bs. 36.000,00
Bono Vac. Frac. 30 días/12 x 6 meses = 15 días x 4.800……..Bs. 72.000,00
Bonificación Frac. 75 días/12 x 6 meses = 37.5 x 4.800………Bs. 180.000,00
Daños y perjuicios 3 meses y 11 días = 144.000 x 3.11 días…Bs. 447.840,00
Diferencia de sueldo 4.000 Bs. diarios x 6 meses……………...Bs. 240.000,00
Cesta ticket 3.480 x 21 x 6………………………………………..Bs. 438.480,00
Salario mes de agosto……………………………………………..Bs. 144.000,00
Honorarios profesionales 30%...................................................Bs. 549.936,00
Total………………………………………………………………….Bs. 2.383.056,00

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la fecha de inicio de la relación laboral.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente como hecho no controvertido: La relación laboral, tiempo de servicio y fecha de terminación de la relación laboral; y como hechos controvertidos, Fecha de inicio de la relación de trabajo, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

De conformidad con la carga de la prueba, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó, cursante al folio seis (06) contrato de trabajo firmado entre el Secretario General de Gobierno y el demandante, por un lapso 6 meses. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y la vigencia del contrato de trabajo y el despido injustificado por cuanto para el momento de término de la relación aún estaba vigente el contrato. Así se decide.

• Cursante al folio siete (7) recibo de pago hecho por la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante, en el cual se evidencia el salario percibido por el accionante. Quien decide considera que el salario no constituye un hecho controvertido por lo tanto dicha prueba no es pertinente al fondo de la controversia. Así se decide.
• Cursante al folio ocho (08), original de constancia de trabajo suscrita por el Director General del Ejecutivo Regional. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Cursante al folio nueve (09) original de notificación dirigida al demandante, suscrita por el Gobernador del Estado Apure, en la cual le informa que su contrato ha expirado y que por ello da por terminada la relación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Cursante al folio diez (10) original de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha seis (06) de septiembre de 2000. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Marcada con la letra “A”, cursante al folio treinta y tres (33) copia fotostática de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 25-05-00, por un lapso de tres (03) meses, celebrado entre el demandante y el Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide considera que aún cuando el mismo es un documento administrativo, éste se tiene como fidedigno hasta que se demuestre lo contrario, y en virtud de las pruebas aportadas por la contraparte se evidencia que la relación de trabajo se inició el 05-06-2000 y que la intención del Ejecutivo Regional fue iniciar una relación laboral por seis (06) meses, en consecuencia, este Juzgador a dicha prueba no le concede valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio treinta y cuatro (34) copia fotostática de notificación hecha al demandante en la cual se le informa la expiración de su contrato. La misma fue valorada precedentemente por éste Juzgador. Así se decide.

En la etapa de informe:
• En la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandante lo hizo, folio treinta y ocho (38), ratificando lo alegado en autos.
• La parte demandada presentó informes, cursante al folio cuarenta y dos (42), ratificando lo alegado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante que firmó un contrato por un tiempo de tres (03) meses y que al día siguiente le informaron que el mismo tenía un error y debía firmar otro, lo cual hizo teniendo que devolver la copia del anterior y recibiendo el nuevo, pero el cual se firmó por un lapso de seis meses, sin embargo, pese a esto en fecha 25 de agosto de 2000 le informaron que su contrato había concluido y que se terminaba la relación laboral.

Ahora bien, alega la parte demandada, que el contrato se firmó por un lapso de tres meses contados a partir del 25 de mayo de 2000 y que por ello se le notificó el 25-08-00, al demandante de autos la expiración del mismo.

A juicio de quien decide, se evidencia una contradicción en cuanto a lo afirmado por la parte demandada, en virtud de que la misma alega que la duración del contrato era de tres (03) meses contados a partir del 25-05-00 hasta el 25-08-00, sin embargo, cuando el Ejecutivo Regional le notifica al demandado sobre la expiración de su contrato, señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 05 de junio de 2000, así mismo en la constancia de trabajo expedida por la parte demandada se señala como fecha de inicio el 05 de junio de 2000, por lo que este Juzgador considera que conciertos los datos aportados por demandante en su libelo de demanda.

Así mismo, este Juzgador se acoge al principio indubio pro operario, el cual establece que, en caso de duda se debe aplicar aquello que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral y fecha de inicio de la misma; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 05-06-00 al 05-12-00 = 06 meses
Salario devengado=144.000,00 Salario diario=4.800,00

Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 05-06-00 Al 05-12-00 = 30 días x 4.800,00…………………Bs. 144.000,00
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días/12 meses x 06 meses=7,5 días x 4.800,00…………….Bs. 36.000,00

Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 223, en concordancia con la cláusula Nº 17, Contrato Colectivo (SUODE).
30 días/12 meses x 06 meses=15 días x 4.800,00……………..Bs. 72.000,00

Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 18, Contrato Colectivo (SUODE).
75 días/12 meses x 06 meses=37,5 días x 4.800,00……..…….Bs. 180.000,00

Indemnización de Daños y Perjuicios. Articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo.
De 24-08-00 Al 05-12-00= 03 meses y 11 días
Salario mensual=144.000,00 x 03 meses= 432.000,00
Salario diario= 4.800,00 x 11 días= 52.800,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 484.800,00

Salario no cancelado del mes de agosto…………………………Bs. 144.000,00

Diferencia Salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 05-06-00 Al 30-07-00 = 02 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 140.000,00
Diferencia = 4.000,00 x 02 meses……………………Bs. 8.000,00
TOTAL……………………………………………………………….Bs. 1.068.800,00
Menos Anticipo……………………………………………………...Bs. 100.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 968.800,00

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la abogada Yasmin Yejan Monteverde, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE NAVA RIERA, contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma el fallo en apelación dictado por el Tribunal A quo, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con Lugar la demanda; en consecuencia, se condena Al Estado Apure a cancelar al demandante las siguientes cantidades: Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00); Bono vacacional Fraccionado. Artículo 223, en concordancia con la cláusula Nº 17, Contrato Colectivo (SUODE) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 18, Contrato Colectivo (SUODE) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); Indemnización de Daños y Perjuicios. Artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHCOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 484.800,00); Salario no Cancelado del Mes de Agosto CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); TOTAL UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.068.800,00); Menos Anticipo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un TOTAL GENERAL de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 968.800,00). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez
Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


La Secretaria
Abog. María Angélica Castillo








Exp. Nº 3801-TS-0448-05