REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de 2006

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: 4605-TS-0485-05
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BENILDE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.623.110, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA BENILDE GUEDEZ, contra el Estado Apure por cobro de prestaciones sociales; el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha 12 de abril de 2004, la parte demandada ejerce recurso de apelación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2004 se da entrada a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure y acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal observa que la accionante MARÍA BENILDE GUEDEZ, manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el quince (15) de septiembre de 2000, desempeñándose como Coordinadora en la Secretaría de Cultura, adscrita al Estado Apure, hasta el treinta (30) de junio de 2001, para un total de nueve (09) meses de servicio y quince (15) días fecha en que fue despedida.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

“Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Atendiendo a las actividades de carácter público desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los Organismos Públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los Funcionarios Públicos Nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los Entes Estadales y de las autoridades Municipales relativos a los Funcionarios Públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del Tribunal de Instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un Tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la demandante se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó Sentencia Reg. Comp. Nº AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:

“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública:

“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.

En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública como contratada.

Ahora bien, estando la ciudadana MARÍA BENILDE GUEDEZ, parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario públicos como lo son: 1).-haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2).- haber cumplido con un horario y recibía una remuneración y esté en similares condiciones de dependencia de jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3).- haber desempeñado tareas que se correspondan con un cargo clasificado, y 4).- haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa administrativa; se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio del Ejecutivo Regional; debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad.

Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público.

Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,

“Los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”


Lo anterior lo declara quien sentencia, dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los Jueces de Instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de un cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria adscrita al Ejecutivo Regional, ciudadana MARÍA BENILDE GUEDEZ, la cual inicio su relación de trabajo mediante nombramiento a tiempo indeterminado y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de COORDINADORA EN LA SECRETARÍA DE CULTURA, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº 4605-TS-0485-05