REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de junio de 2006

196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° 2349-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: MARTÍNEZ BRIZEIDA

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN
INPREABOGADO Nº 79.342


PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, GERENCIA REGIONAL APURE.

REPRESENTANTE
DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ NATERA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe la presente causa en fecha 13 de junio de 2006, mediante Oficio Nº CJA-0226, remitido por la Coordinación Judicial, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, signado con el Nº 1963, el cual mediante decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2006, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada respectiva bajo el Nº 2349-06, ordenándose su revisión.

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: BRIZEIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.872.477; en la cual solicita el restablecimiento de situación jurídica infringida por parte del INCE Apure, representada por el ciudadano JOSÉ NATERA, o quien haga sus veces en contra del acto administrativo de efectos particulares Memorando de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por la Asesora Legal del INCE Apure, invocó a su favor los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 49, 76 87, 89 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa: aduce la accionante que en fecha 25 de febrero de 2004 , ingresó como Docente Especialista contratada hasta el día 20 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00); que en fecha 18 de agosto de 2004, fue notificada de traslado para cumplir funciones en centro industrial San Fernando, bajo la responsabilidad del profesor César Loreto.

Señala igualmente, que en fecha 25 de noviembre de 2004, se le notifica que la relación laboral que mantenía con dicha institución finalizaría el día 20 de diciembre de 2004; y que a finales de noviembre de 2004, comunicó verbalmente que se encontraba en estado de gravidez. Asimismo, aduce que en fecha 7 de diciembre de 2005, luego de haber realizado diligencias ante el INCE, a los fines de resolver su problema, recibió respuesta por parte de la Asesora Legal del INCE Apure, manifestándole el criterio de la institución que a pesar del estado de gravidez, no le daba derecho a invocar dicho estado para ser titular de la inamovilidad laboral por fuero maternal, puesto que era contratada por tiempo determinado.

Finalmente, alega que con dicha conducta el INCE apure le violó el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por fuero maternal y solicita:

Que la situación jurídica infringida por parte del INCE- Apure, cese y en consecuencia, sea reincorporada a su trabajo habitual.

Que en virtud de la restitución a su trabajo habitual, le sean pagados todos los emolumentos económicos que dejó de percibir con motivo de la violación a sus derechos constitucionales, como lo son el sueldo mensual, con sus respectivos aumentos; cesta ticket, bonos especiales y demás pagos dados al personal activo de dicho instituto, así como los intereses de mora producto de los mismos.

Que sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales, incluyendo pago de honorarios profesionales del abogado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el tribunal.

Que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la promulgación de un mandamiento de amparo a su favor, en el cual se acuerde el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales, los cuales deben ser calculados por un experto en la materia, teniendo claro que a dicho calculo se le debe aplicar la indexación judicial y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este Tribunal establecer las siguientes consideraciones: el artículo 384 del texto sustantivo laboral establece como principio general la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el período de suspensión, razón por la cual, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las previstas en el artículo 102 eiusdem, ésta deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II , Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el ordenamiento jurídico consagra la garantía del derecho a la inamovilidad laboral de la trabajadora embarazada, por lo que la Ley permite en estos casos, su ausencia durante el período de pre y post natal; por ello, junto con la previsión del fuero especial por embarazo, el texto sustantivo laboral dispone la forma en que debe procederse en estos casos cuando se requiere realizar el despido o solicitar el reenganche. No obstante, observa quien sentencia, que la solicitud presentada por la accionante está dirigida a obtener la tutela de la estabilidad e inamovilidad que en su favor ha establecido el legislador en razón de su situación de gravidez; tutela que igualmente ha encomendado el legislador al Inspector del Trabajo al facultarlo expresamente para tramitar las solicitudes de calificación de despidos por faltas o reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, el legislador ha dispuesto que tal tutela se lleve a cabo en sede administrativa y no jurisdiccional; conforme al procedimiento consagrado al efecto y así llevar a cabo los fines del estado cuando surjan los supuestos que dan origen a privilegios o fuero especiales de protección, como lo es el embarazo de la mujer trabajadora.

Por otra parte, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. Antonio García García).

Así mismo, en Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. ha señalado el Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución a tribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.


Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, cuando se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, fuero maternal, al estar la presunta agraviante revestida de la protección especial de inamovilidad laboral.

Con esto se quiere advertir que las trabajadoras, amparadas por fuero maternal tendrán los medios adecuados e idóneos, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la tutela de sus derechos, como lo solicita la accionante en el presente caso, a través del procedimiento de reenganche, según lo previsto en el artículo 454, y el patrono no podrá despedir ninguna trabajadora amparada de inamovilidad laboral, si fuere el caso, sino solicita la calificación de despido previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia. Así se declara.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos. Así se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional ya que este tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el despido de los trabajadores accionantes, la Inspectoría del Trabajo la institución que tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en al Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del Amparo, ya que solo son susceptible de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sucede sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. En tales casos, la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución.

En este orden de ideas, resulta además oportuno comentar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece cuándo es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la Acción de Amparo es Improcedente.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas, y no la Acción de Amparo, cuya naturaleza jurídica deviene en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Precedente Constitucional. Así se decide.

Finalmente, visto que la legislación sustantiva laboral consagra un procedimiento especifico, que debe ser incoado ante la jurisdicción administrativa -vía ordinaria- para la tutela del derecho presuntamente conculcado a la accionante, y por cuanto en el presente caso, la accionante no ha expuesto elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador, le es forzoso concluir, adminiculando todo lo anterior, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana, BRIZEIDA MARTÍNEZ, contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa- INCE Gerencia Regional Apure, representada por el ciudadano JOSÉ NATERA.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Crepsi Crespo

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

CMYV/cc/rs
Asunto Nº 2349-06