REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernanda de Apure 19 de junio de 2006 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: 2093-05


DEMANDANTE:
MIGUEL ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.218.572

APODERADO JUDICIAL: Abogado: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958

DEMANDADO:
EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL:

Abogada: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.960

MOTIVO;
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar ¡a Audiencia de Juicio con motivo a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano MIGUEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad número V-14.218.572 y de este domicilio, en contra del ESTADO APURE por cuanto prestó servicios como obrero adscrito a la Secretaría Regional del Estado Apure; se constituyó el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva, con la asistencia de la Secretaria Crepsi Crespo Luna y el Alguacil José Rafael Ramos y que la misma va ser reproducida a través de los medios

audiovisuales por medio de una cámara de video Marca: Sony, Modelo: DCR-
TRV22, Serial: 4414, aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, manipulada
por el técnico audiovisual adscrito a la U.R.D.D, ciudadano Rafael de Jesús Salinas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.682.847; dicha grabación servirá como medio de prueba de los hechos y circunstancias que se susciten en la presente audiencia abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la sala se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI plenamente identificado en autos y por la PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de la incomparecencia en esta Sala de Audiencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado. Tampoco hubo contestación a la demanda, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
"Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado".
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo do demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Seguidamente, la jueza intervino declarando que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia fijada para el día de hoy, se retira de la Sala de Audiencia a los fines de dictar el fallo, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo. De seguida, este Tribunal pasa a dictar el fallo haciendo las siguientes consideraciones: del examen exhaustivo y en conjunto de


las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación a! principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano MIGUEL ESPAÑA, plenamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con el ESTADO APURE desde e!17 de enero de 2005, hasta la fecha de vencimiento del contrato 31 de julio de 2005, es decir, un lapso de seis (06) meses y catorce O4) días, por consiguiente, este Tribunal observa, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo solicitado por el accionante en el escrito libelar se encuentra ajustado a derecho haciendo las siguientes consideraciones.
EXPEDIENTE; TI-2093-05
DEMANDANTE: MIGUEL ESPAÑA.
De 17-01-05 al 31-07-05 = 06 meses y 14 días.
Salario mínimo: 405.000,00
Salario devengado: 405.000,00
Salario diario: 13.500,00
Salario integral diario: 20.625,00
Alícuota de Bono Vacacional: 3.375,00
Alícuota de Bonificación de fin de año: 3.750,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
De 17-01 -05 al 30-04-05 -30 días x 20.625,00 -618.750,00
Total nuevo régimen ....... Bs. 618.750,00
Vacaciones. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 18 de SUODE.
Vacaciones:
25 días/12 meses x 6,46 meses-13,45 días x 13.500,00-181.575,00



Bono Vacacional:
90 días/12 meses x 6,46 meses-48,45 días x 13.500,00-654.075,00
Total vacaciones ...................................................... Bs. 835.650,00
Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula IM° 19 de SUODE.
100 días/12 meses x 6,46 meses=53,83 días x 13.500.00-726.705,00 Total bonificación de fin de año ................ Bs. 726.705,00
Salarios Retenidos.
De 17-01-05 Al 30-04-05-03 meses y 13 días 03 meses x 321.235,20-963.705,60 13 días x 10.707,84-139.201,92
De 01 -05-05 Al 30-07-05=03 meses 03 meses x 405.000,00=1.215.000,00 Total salarios retenidos ................................. Bs. 2.317.907,52
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...... ..................Bs. 4.499.012,52
Cesta Ticket.
De 17-01 -05 Al 31 -07-05- 06 meses y 14 días
Unidad Tributaria- 24.700,00 x 50%- 12.350,00
06 meses x 22 días-132 días x 12.350,00=1.630.200,00
Total cesta ticket ........................................................ Bs. 1.630.200,00
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Ornar Mora Díaz expresó lo siguiente.
........ En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la
Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que poi lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
......... En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en
cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló "se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de



Prestaciones Sociales", toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es asi como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses do mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES................................... Bs. 6.129.212,52
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: MIGUEL ESPAÑA, SEGUNDO: Se condena al Estado Apure pagar las siguientes cantidades al ciudadano


MIGUEL ESPAÑA ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 618.750,00), VACACIONES: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 835.650,00), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 726.705,00), SALARIOS RETENIDOS: DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.317.907,52), PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.499.012,52), CESTA TICKET: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.630.000,00), PARA UN TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.129.212,52), por concepto de cobro de prestaciones sociales o otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.
2. La determinación de los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante la relación de trabajo.
El video cásete que contiene la grabación de la audiencia queda en custodia del Departamento de Técnicos a. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.


La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Apoderado Judicial de la Parte Demandante.



La Secretaria;
Crepsi Crespo Luna.

En la misma fecha se publicó y se resgistró la anterior sentencia siendo las tres y quinc (3:15 pm) de la tarde.

Exp.2093-05
CYMV/cc/rs