REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de junio de 2006

196º y 147º


EXPEDIENTE N°: 3341-TI-1369-05

DEMANDANTE: BEJAS RAFAEL MARÍA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, BEJAS RAFAEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.198.593, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MARCO LAURENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.585. Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la última actuación procesal data de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), (folio 125), en la cual, la parte demandada promovió pruebas, y en virtud de que ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, en consecuencia, este Tribunal, en relación a la figura de la perención acoto la decisión de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2005 en el caso de Isaías Martínez Oviedo VS. Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Service, C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi asentó lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”

La doctrina anterior ha sido ratificada reiteradamente por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; igualmente en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se declaró la perención de la instancia en situaciones análogas, en este caso aún cuando ya había abocamiento por parte del Juez, por lo que se considero que el mismo no era acto de impulso procesal por parte de los sujetos de la pretensión, ya que se desvirtúa su intereses jurídico procesal, al no ejercer ningún tipo de acto que demuestre el querer por parte de ellos o de uno de ellos para que siga su curso el proceso de la causa litigiosa pretendida.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 27-01-2006 en el caso de Yvan Ramón Luna Vásquez VS. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

…” En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata, artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último (Juez) a pronunciarse en la causa..”

Es importante destacar que la Perención es objeto de tratamiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario; esto es, la perención opera de pleno derecho; es decir, opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año. Sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia. Se separa el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante de la vista de la causa.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y en las sentencias arriba transcritas, y constatando este tribunal, que han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha de la última actuación, catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), (folio 125), en la cual, la parte demandada promovió pruebas, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, 23-02-2006 y 25-05-2006, y de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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La Juez,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 p.m. de la tarde.


La Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

Exp. 3341-TI-1369-05
CYMV/cc/og