REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de junio del año 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 4608-TI-1701-05
DEMANDANTE: ROMERO ÁNGEL RAMÓN
APODERADOS: OSCAR SIMÓN ESPINOZA Y ALFREDO
RODRÍGUEZ
DEMANDADA: CARMEN DE AMPUEDA
APODERADO: DEFENSOR AD-LITTEM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ROMERO ANGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.350.282, representado por los Abogados en ejercicio OSCAR SIMÖN ESPINOZA y ALFREDO RODRÍGUZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 27.692 y 102.819 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.815, a quien se le nombró como defensor ad-littem, al abogado ELIAS GUALDRÓN AGUILERA, presentada en fecha 26 de abril del año 2004, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien sentencia observa, que al folio veinticuatro (24), corre inserto auto del Tribunal suprimido donde nombra defensor Ad-littem, al abogado Ángel Orlando Aponte, acordando la notificación correspondiente; al folio veintiocho mediante auto a solicitud de parte, en virtud a que el primer defensor oficio, no acudió a manifestar la aceptación al cargo, se designa un nuevo defensor de oficio recayendo el nombramiento en la persona del abogado Elías Gualdrón Aguilera, quien mediante diligencia de fecha 21 septiembre de 2004, folio (31) aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente su deber. Se libra notificación al defensor, la cual fue practicada en fecha 5-10-2004, folio (35), para que contestara la demanda en los términos indicados en la Boleta de Citación.
No obstante, al folio treinta y seis, cursa diligencia del abogado apoderado de la parte demandante, de fecha 20 de octubre de 2004, donde solicita se declare confeso a la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas y previo cómputo realizado, se dicte sentencia definitiva.
De lo expuesto, observa, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el derecho a la defensa, al respecto la Sala Constitucional ha establecido que éstosn constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.
Al respecto cabe destacar, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Los Haticos:
En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno señalar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha acogido el criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Así, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita se extrae que la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, -sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama-, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.
En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez A quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.
Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A., en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de realizar notificación alguna porque las partes están a derecho. Así se decide.
En tal sentido, verificándose en el presente caso, idéntica situación al de la doctrina explanada,( situación ésta detallada en párrafo precedente) la cual acoge este Tribunal por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el defensor Ad-litem, no cumplió con su deber tal como se observa en las actas procesales, es decir, no realizó ninguna diligencia ni acto procesal en beneficio de su defendido, violándose en consecuencia el derecho a la defensa, el cual constituye una garantía constitucional inherente a todo proceso; y no puede un juez dictar sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, lo que generaría una violación del debido proceso y del derecho a la defensa; por consiguiente se hace necesario, reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Les importante señalar, que la nueva ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a ésta Juzgadora
.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Se ORDENA remitir a la Coordinación Judicial, el expediente de la contentivo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de junio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4608-TI-1701-05
CYMV/cc/ia
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